JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-273/2006

 

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR COLIMA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre del año dos mil seis.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-273/2006, promovido por la coalición Alianza por Colima, en contra de la sentencia de veintiocho de julio del año dos mil seis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de  inconformidad tramitado en el expediente RI-18/2006; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del año dos mil seis se celebraron, entre otras, elecciones de diputados al Congreso del Estado de Colima, por el principio de mayoría relativa.

 

II. El día siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en Manzanillo, Colima realizó el cómputo de la elección referida, del Distrito Electoral Local XIII.

 

Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

resultados del cómputo final

de la elección de diputados al congreso del estado de colima en el distrito electoral  xiii

 

partido político

 

número de votos

Partido Acción Nacional

6554

Coalición Alianza por Colima

5454

Coalición “Por el Bien de Todos”

1365

Coalición “Vamos Con López Obrador”

555

Alternativa Social-Demócrata y Campesina

127

Votos Válidos

14055

Votos Nulos

353

Votación Total

14408

 

En la misma fecha, el consejo municipal de referencia declaró la validez de la elección de mérito y expidió la constancia de mayoría respectiva a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

 

III. Mediante escrito presentado el diez de julio del año dos mil seis, la coalición Alianza por Colima, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral en Manzanillo, Colima interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Local XIII del Estado de Colima, así como contra la declaración de validez de la elección y  el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

 

IV. El recurso de referencia fue tramitado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente RI-18/2006. El veintiocho de julio del año dos mil seis se dictó sentencia, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

 

V. En contra de dicha resolución, la coalición Alianza por Colima, por conducto de su representante Margarito Ochoa Madrigal promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima el dos de agosto del año dos mil seis.

 

VII. El día siete de agosto siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RI-18/2006, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.

 

VIII. El ocho de agosto siguiente, por acuerdo del presidente de esta sala superior, se turnó el expediente al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Por auto de trece de septiembre del año dos mil seis se admitió el presente juicio a trámite y se declaró cerrada la instrucción.

S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, la actora es la coalición Alianza por Colima integrada por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia reclamada recayó al recurso de inconformidad antes mencionado, el que, según el recurrente, fue resuelto ilegalmente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución recaída a tal medio ordinario de impugnación.

 

C. El juicio fue promovido por conducto del representante de la coalición actora, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que es la misma persona que, como representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la coalición actora, el veintinueve de julio del año dos mil seis. Por su parte, el representante de la coalición Alianza por Colima presentó su escrito inicial ante la autoridad responsable, el día dos de agosto siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por la coalición Alianza por Colima, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Colima, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición actora aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de la demandante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del siguiente tenor:

 

”JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

En efecto, la coalición Alianza por Colima plantea, entre otras cuestiones, la existencia de irregularidades acontecidas con anterioridad a la jornada electoral, las cuales estima que afectaron los principios rectores de toda elección democrática, libre y auténtica. Dicho planteamiento de nulidad de los comicios impugnados puede influir en el resultado de la elección y, por ende, con ello se cumple con el requisito de determinancia previsto en el precepto legal citado.

  

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Constitución Política del Estado de Colima, el congreso local se instalará el primero de octubre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de este medio constitucional de defensa, de llegar a ser fundadas, sean reparadas antes de la citada fecha.

 

En consecuencia, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo expuesto sirve de base además, para desestimar la causa de improcedencia del juicio hecha valer por el tercero interesado Partido Acción Nacional, la cual hace consistir en que en el caso concreto no se cumple el requisito de que las violaciones alegadas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

TERCERO. La sentencia reclamada, en la parte conducente, dice:

SÉPTIMO. Del análisis integral del escrito que contiene el Recurso de Inconformidad, lo manifestado por el Tercero Interesado, lo aportado por el Consejo Municipal de Manzanillo, Colima, y documentación que obra en autos, se desprende que la litis en el presente se circunscribe en:  determinar si resulta procedente la anulación de la elección a candidato a Diputado Local por el XIII Distrito Electoral Uninominal de la ciudad de Manzanillo, Colima, por supuestas irregularidades antes y durante la jornada electoral, debido a que funcionarios del H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima hicieron proselitismo a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, a los distintos cargos de elección popular del municipio de Manzanillo, Colima y haber participado como representantes del referido Instituto Político ante la mesa directiva de casilla, ejerciendo violencia física y presión sobre funcionarios de casilla y sobre los electores provocando inequidad entre los partidos políticos contendientes, obteniendo la mayoría de votación la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por Martha Alicia Meza Oregón y Espiridión Serrano López, propietario y suplente respectivamente.

 

OCTAVO. Analizado los agravios expresados por el recurrente, éstos resultan infundados, por la siguiente razón:

 

En el PRIMER agravio el actor, manifiesta: “que estuvieron presentes, en la calidad de funcionarios de casilla y en algunos casos como representantes del partido acción nacional en casilla, personas que no estaban facultadas para ello conforme al proceso de insaculación previamente elaborado y que fueron plasmados en el encarte, mismos que se comparan con los nombres de las personas que firman las actas de escrutinio y cómputo en las casillas, documentos que se agregan a la presente en vía de prueba.

 

Asimismo, es importante señalar que estas personas, no llegaron al cargo de funcionarios o representantes señalados conforme los requisitos que marca la Ley, es decir, no fueron insaculados, además, no existe constancia de los mecanismos de cómo fueron designados en esos cargos, puesto que debieron levantar una acta de incidentes haciendo mención del hecho y de la forma en cómo y quiénes tomaron la decisión de ocupar esta posición, que, tomaron incluso sin respetar el corrimiento funcionarios de mesas directivas de casilla que marca la Ley ante la ausencia de algún funcionario y lo mas importante, algunos no son electores ubicados dentro de la sección electoral en la que actuaron y por si fuera poco algunos otros son funcionarios públicos municipales, quedando las irregularidades señaladas a continuación”.

 

SECCIÓN

CASILLA

DESCRIPCIÓN DEL CASO

200

C1

Fungió como primer escrutador René Cruz Arriaga sin estar facultadas para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

202

C1

Fungió como primer escrutador Adriana Esmeralda Haro Bracamontes sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

203

C1

Fungió como presidente Maria Eva Figueroa Mendoza, como primer escrutador Edith Patricia Godínez Pineda, y como segundo escrutador Ildefonso Núñez Luna, sin estar facultados para ello, Edith Patricia Godínez Pineda e Ildefonso Núñez Luna no están en el listado nominal de la sección, no obra incidente de sustitución de funcionario.

204

C1

Fungió como presidente Susana Quiroz Díaz y como segundo escrutador José Oscar Rosario Suastegui, sin estar facultados para ello y el representante propietario del PAN Magda Gutiérrez Jiménez  fungió sin estar acreditada por el órgano electoral, no obra incidente de sustitución de funcionario.

205

B

Fungió como escrutador Martha Maria Nieto Mata y como segundo escrutador Mayra Edith Villa Solorio, sin estar facultados para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

206

C1

Fungió como secretario Prisciliano López Alvarado sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario, no obra incidente de sustitución de funcionario.

207

B

Fungió como segundo escrutador Lilia Martha Peralta Huerta sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

209

B

Fungió como segundo escrutador Paulina Vanessa Guerrero Silva sin estar facultada para ello, el representante propietario del PAN José Manuel López Hernández  fungió sin estar acreditado por el órgano electoral, no obra incidente de sustitución de funcionario.

211

B

Fungió como segundo escrutador Carlos José Hernández Gutiérrez sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

211

C2

Fungió como presidente Tomás Navarro ramos sin estar facultado para ello.

214

B

Fungió como secretario Fernando Medina y como segundo escrutador Daniel Jiménez Marín sin estar facultado para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

214

C1

Fungió como primer escrutador Jorge Marín Núñez sin estar facultado para ello, no esta en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario

215

B

Fungió como secretario Angélica Maria Gutiérrez b. Sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario

215

C1

Fungió como primer escrutador Martha Inés Castillo Gutiérrez y como segundo escrutador David Castillo Bejarano, ambos sin estar facultados para ello, Martha Inés Castillo Gutiérrez no aparece en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario.

216

B

Fungió como primer escrutador Jacobo Ciprián Iván, sin estar facultados para ello y además es funcionario del ayuntamiento, es delegado en santiago, Mpio de Manzanillo, no obra incidente de sustitución de funcionario.

216

C2

Fungió como segundo escrutador Reynalda Rodríguez Álvarez sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

218

B

Fungió como presidente Liliana Georgina Vega González y como segundo escrutador Domingo González Villaseñor sin estar facultados para ello, Liliana Georgina Vega no aparece en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario.

221

C1

Fungió como primer escrutador Jorge Israel Sánchez y como segundo escrutador Francisco Aguayo sin estar facultados para ello, Jorge Israel Sánchez no esta en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario

 

Para el estudio del presente asunto, es necesario transcribir las siguientes disposiciones legales:

 

Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

‘Artículo 69. Se transcribe’.

 

Del Código Electoral para el Estado de Colima los artículos 225, fracción IV, 247, 249, fracción II, 250, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, 251, incisos a) y b), 47 fracciones IX y X, 178, fracciones VII, 183, 184, fracciones II, incisos f), g) e i), párrafo segundo, y fracción III, inciso d), 192, fracción VII, 224, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 260, 262, 265 y 282, mismos que establecen: (Se transcriben).

 

De lo anterior, se desprende que la causa de nulidad establecida en la fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, protege el principio de Certeza, mismo que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por las autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes; es  importante precisar que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación  y realizar el escrutinio y cómputo en las casillas electorales, así mismo que como autoridades electorales, las mesas directivas de casilla, están integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por lo tanto es posible concluir que para la actualización de esta causal, resulta necesario que se acrediten plenamente dos elementos: a) Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; y, b) Que sea determinante para el resultado de la votación. Es importante precisar que respecto del primer extremo de ésta causal la legislación electoral, con la finalidad de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, a previsto la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de las mesas directivas de casilla a efecto de que si no se presentan algunos de los funcionarios de casilla, ésta funcione y reciba el sufragio de los electores, disponiendo al efecto reglas para integrar la instalación sin recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar la función en las casillas, privilegiando con ello el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado; en cuanto al segundo de los extremos, esto es, la determinancia cualitativa, la legislación electoral establece el verificar si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, debe atenderse a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta, se realizó por un servidor público, con el objeto de favorecer a algún partido que, en buena medida, por tales irregularidades resultó vencedor en una específica casilla o elección. 

 

De los preceptos transcritos del Código Electoral del Estado de Colima, mismos que en supralíneas han quedado asentados, se desprende la intención del legislador de normar el procedimiento por el cual el organismo electoral correspondiente insacula, capacita y enlista a los ciudadanos, que conforme a la Ley de la materia cumplen a cabalidad los requisitos para fungir en la Jornada Electoral, como funcionarios de casilla, tutelando con ello el principio de Certeza, mismo que debe regir en todo proceso electoral. Es con ello que el espíritu del legislador fue más allá al no solo establecer un procedimiento para insaculación de los funcionarios de casilla, sino también al prever el procedimiento legal para su sustitución, en caso, de que alguno de los ciudadanos enlistados en el encarte faltara el día de la jornada electoral. Asimismo establece la obligatoriedad y procedimiento para que los partidos políticos registren ante la autoridad electoral con anticipación al día de la jornada electoral las personas que fungirán como Representantes de los Institutos Políticos, ante las mesas directivas de casilla, hecho con el cual, se dota de Certeza a los Partidos Políticos, puesto que con su participación constatarán que, el desarrollo de la jornada electoral se efectúe conforme a lo establecido en la ley de la materia y que el voto del ciudadano sea respetado.

 

Una vez analizado lo anterior, podemos concluir qué de la casilla 200 C1, el actor en su escrito manifestó que: ‘fungió como primer escrutador René Cruz Arriaga sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral, dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

200 C1

Presidente

María Guadalupe Aguilar Peñuñuri

Secretario

Zesergio Carrillo Del Río

1er. Escrutador

Thelma Suárez Pinell

2do. Escrutador

Ramón Salvador Anaya García

1er. Suplente

Lorenzo Rafael Beltrán Rojas

2do. Suplente

Erika Lorena Huerta Orendai

3er. Suplente

María Guadalupe Estrada Xx

Presidente

María Guadalupe Aguilar Peñuñuri

Secretario

Zesergio Carrillo Del Río

1er. Escrutador

Thelma Suárez Pinell

2do. Escrutador

Araceli Santoyo Cortés

 

Argumento que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, según el Encarte, la persona autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para ocupar el puesto de primer escrutador, es Thelma Suárez Pinell, función que desempeñó el día de la Jornada Electoral, según se puede apreciar del Acta de Jornada Electoral, documental a la que se le da valor probatorio pleno y en la que aparece su nombre y firma, en el espacio de instalación  de casilla y también al cierre de la votación, así como en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, documental que obran en autos y a la que se le otorga valor probatorio pleno, en la que también aparece que esta funcionaria, estuvo presente y fungió con el puesto de primer escrutador, de ahí que no le asiste la razón al actor, al argumentar que, quien fungió como primer escrutador, lo fue el señor René Cruz Arriaga, ya que no ofrece prueba alguna para acreditar ese dicho.

 

Ahora bien, de autos se desprende que el segundo escrutador Ramón Salvador Anaya García, no asistió a cumplir su función el día de la jornada electoral, y su lugar fue cubierto por Aracely Santoyo Cortés, persona que fue tomada de la fila y no de los suplentes autorizados según el encarte, sin embargo, obra en autos la Hoja de Incidentes, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno, donde dice que al no presentarse el segundo escrutador, se tomó a una persona de la fila, esto, ya a las 9:45 horas, por que ninguna persona quería participar en la jornada electoral y dice que esa persona es Aracely Santoyo Cortés, de lo que se intuye que los funcionarios electorales hicieron lo correcto al poner como segundo escrutador a Aracely Santoyo Cortés, sin que el corrimiento traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues no obstante que no se tomó al suplente señalado en el Encarte, porque del Acta de  la Jornada Electoral se aprecia que ninguno de ellos quiso participar el día de la jornada electoral y ante la oposición, estuvo en lo correcto la autoridad electoral, al haber integrado la mesa directiva como lo hizo, es decir, tomando a una persona de las que se encontraban formadas en la fila, sin que esto sea requisito suficiente para que se anule la votación emitida en dicha casilla.

 

El artículo 247 de la ley comicial, dispone que el día de la jornada electoral, la mesa directiva de casilla debe ser integrada a las 8:00 horas por los funcionarios electorales, pero ante la inasistencia de algunos de ellos, el funcionario de mayor jerarquía debe de proceder a integrar la mesa directiva de casilla las 8:15 horas, con los funcionarios que se encuentren, haciendo los corrimientos en términos del artículo 250, de la misma legislación, o en su caso, tomar personas de las que se encuentren formadas en la fila, con el objeto de integrar la mesa directiva de casilla; pero si por alguna razón se comete alguna irregularidad de no llevar a cabo el corrimiento en los términos de este precepto legal, ésta no resulta ser suficientemente sustancial para anular la votación recibida en la casilla, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias.

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué, de la casilla 202 Contigua1 el actor en su escrito manifestó que  ‘fungió como primer escrutador Adriana Esmeralda Haro Bracamontes sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

202C1

Presidente

Secundino Balderas Veloz

Secretario

Alejandro Chávez Flores

1er. Escrutador

Adriana Esmeralda Haro Bracamontes

2do. Escrutador

Verónica Ciprian Guerrero

1er. Suplente

María De Los Ángeles  Xx Ramírez

2do. Suplente

Pedro Carreón Montes De Oca

3er. Suplente

Rosa Carvajal Cervantes

Presidente

Secundino Balderas Veloz

Secretario

Alejandro Chávez Flores

1er. Escrutador

Adriana Esmeralda Haro Bracamontes

2do. Escrutador

Verónica Ciprian Guerrero

 

 

De lo anteriormente descrito y habiendo analizado el acta de escrutinio y cómputo de casilla, el acta de la jornada electoral, el encarte y la hoja de incidentes, documentales a la que se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que éste resulta improcedente, por que las personas autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, son las mismas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, dentro de las que se encuentra que Adriana Esmeralda Haro Bracamontes, fungió como primer escrutador  y no como contrariamente lo argumenta el actor, también se puede apreciar con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en la que queda demostrado que durante la jornada electoral, estuvieron todos los funcionarios propietarios presentes, por lo que al haberse presentado todos y cada uno de los ciudadanos acreditados en el encarte como funcionarios de casilla, es obvio que no existió, ni siquiera incidente alguno, pues todo se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por la legislación comicial, por lo que de lo manifestado por el recurrente en su agravio primero respecto de Adriana Esmeralda Haro Bracamontes, quien, a su decir, fungió como primer escrutador, sin estar facultado para ello y del estudio realizado en la casilla 202 Contigua 1, podemos concluir que, resulta improcedente anular la votación recibida en dicha casilla ya que Adriana Esmeralda Haro Bracamontes, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla, hecho por el cual, no se configuran los extremos para actualizar la causal invocada en el Artículo 69 fracción III, de la Ley Estatal del Sistema del Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla  203 C1, el actor manifiesta que “fungió como presidente Maria Eva Figueroa Mendoza, como primer escrutador Edith Patricia Godínez Pineda, y como segundo escrutador Ildefonso Núñez luna, sin estar facultados para ello, Edith Patricia Godínez Pineda e Ildefonso Núñez Luna no están en el listado nominal de la sección, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

casilla

funcionarios de casilla

encarte

funcionarios de casilla el día de la jornada electoral

203 C1

Presidente

María Eva Figueroa Mendoza

Secretario

Edgar Yoraam Decena de la O

1er. Escrutador

Alma Valentina Castillo Guzmán

2do. Escrutador

Edith Patricia Godínez Pineda

1er. Suplente

Ildefonso Núñez Luna

2do. Suplente

Soraida Hernández Radilla

3er. Suplente

Cintthya Pinzón Ibarra

Presidente

María Eva Figueroa Mendoza

Secretario

 Alma Valentina Castillo Guzmán

1er. Escrutador

Edith patricia Godínez Pineda

2do. Escrutador

Ildefonso Núñez Luna

 

 

 

Argumento que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, ante la inasistencia el secretario Edgar Yoraam Decena de la O, el presidente de la mesa directiva de casilla, realizó el corrimiento correspondiente y en su lugar pasó el primer escrutador Alma Valentina Castillo Gúzman, y a este puesto lo cubrió el segundo escrutador Edith Patricia Godínez Pineda, y como segundo escrutador, pasó el primer suplente Ildefonso Núñez Luna, procedimiento de corrimiento, que se hizo correctamente en los términos del artículo 250 del Código Electoral del Estado, de ahí que, resulta improcedente lo dicho por el actor y también la  improcedencia de anular la votación recibida en dicha casilla.

 

Ahora bien lo que dice el actor de que María Eva Figueroa Mendoza, quien fungió como presidente, Edith Patricia Godínez Pineda, quien actuó como primer escrutador, e Ildefonso Núñez Luna, quien fungió como segundo escrutador, que no estaban facultados para integrar la mesa directiva de casilla electoral, argumento que resulta infundado, en virtud de que al observar el encarte, prueba documental que obra agregada en autos y a la que se le da valor probatorio pleno, estas personas fueron insaculadas y capacitadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para integrar la mesa directiva de casilla, lo que significa que sí estaban facultadas para integrar y recibir la votación el día de la jornada electoral, y no como contrariamente lo argumenta  el inconforme.

 

También resulta infundado, lo argumentado por actor al decir que Edith Patricia Godínez Pineda e Ildefonso Núñez Luna, no están en el listado nominal, lo anterior ya que, al analizar esta documental, nos damos cuenta que no resulta cierto, en atención a que ambas personas, sí aparecen inscritas en la Lista Nominal de Electores, de ahí lo infundado del dicho del actor; sin que al respecto obre incidente alguno argumentando que, éstas personas estaban impedidas para integrar las mesas directivas de casilla, además, de acuerdo a la lista nominal ambas personas son residentes de la sección 203, que es en la que fungieron como funcionarios electorales, de ahí pues que no proceda la anulación de la votación recibida en dicha casilla, tal y como lo pretende la coalición actora.

 

Continuando el análisis de las casillas, en la casilla 204 C1 el actor en su escrito manifestó que ‘fungió como presidente Susana Quiroz Díaz y como segundo escrutador José Oscar Rosario Suastegui, sin estar facultados para ello y el representante propietario del PAN Magda Gutiérrez Jiménez  fungió sin estar acreditado por el órgano electoral, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

204C1

Presidente

Susana Quiroz Díaz

Secretario

Benjamín Ayala Anguiano

1er. Escrutador

Teresa Alvarado Flores

2do. Escrutador

José Miguel Cano García

1er. Suplente

Lorena Xx De La Rosa

2do. Suplente

Fausta Abarca Rueda

3er. Suplente

Esther Arias Bernardino

Presidente

Susana Quiroz Díaz

Secretario

Benjamín Ayala Anguiano

1er. Escrutador

Teresa Alvarado Flores

2do. Escrutador

José Oscar Rosario Suástegui

 

Argumento que resulta infundado, lo anterior en virtud, de que, ante la inasistencia del segundo escrutador José Miguel Cano García, los funcionarios electorales procedieron a realizar el corrimiento de Ley, y su lugar fue cubierto por José Oscar Rosario Saustegui, persona que tomaron de los que se encontraban formados en la fila, misma que se encuentra registrada en la Lista Nominal y el cual pertenece a la sección, en donde se desempeñó como segundo escrutador el día de la jornada electoral, documental pública que obra agregada en autos y que se le da valor probatorio pleno.

 

Asimismo resulta improcedente lo manifestado por el actor de que Magda Gutiérrez Jiménez, fungió como representante propietario del Partido Acción Nacional, sin estar acreditado por el órgano electoral, ya que de la información solicitada al Instituto Federal Electoral, mediante oficio CL/0259, se desprende que Magda Gutiérrez Jiménez, estuvo facultada para fungir como Representante de Partido, el día de la Jornada Electoral, nombramiento que obra anexado al presente expediente, de ahí pues que resulta improcedente lo solicitado por el actor.

 

Continuando el análisis, de la casilla  205 B, el actor en su escrito manifestó que ‘Fungió como escrutador Martha María Nieto Mata y como segundo escrutador Mayra Edith Villa Solorio, sin estar facultados para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

205B

Presidente

Porfirio Díaz García

Secretario

Mayra Isabel Castillo Gutiérrez

1er. Escrutador

Martha Alicia Rivas Delgado

2do. Escrutador

Martha María Nieto Mata

1er. Suplente

Maricela Romero Gutiérrez

2do. Suplente

Perla Guadalupe Aguilar Jiménez

3er. Suplente

Dulce Careli Eredia Álvarez

Presidente

Porfirio Díaz García

Secretario

Martha Alicia Rivas Delgado

1er. Escrutador

Martha María Nieto Mata

2do. Escrutador

Mayra Edith Villa Solorio

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que ante la inasistencia del secretario, Mayra Isabel Castillo Gutiérrez, entró a cubrir su puesto, el primer escrutador Martha Alicia Rivas Delgado, y el segundo escrutador Martha María Nieto Mata, pasó a ser el primer escrutador y el puesto de ésta última, fue cubierta por Mayra Edith Villa Solorio, persona que fue tomada de las que se encontraban formadas en la fila para sufragar, sin tomar a ningún suplente de los que legalmente se habían autorizado, pero al analizar la Lista Nominal de Electores, documental que obra en autos y que se le da valor probatorio pleno, nos damos cuenta que, esta última, sí se encuentra registrada en ella y también pertenece a la sección del lugar donde fungió como funcionaria electoral; no obstante que, el procedimiento de corrimiento no se hizo en los términos del artículo 250 del Código Electoral del Estado, ésta irregularidad no es razón suficiente para declarar la anulación de votación recibida en dicha casilla, puesto que, esta falta no resulta ser sustancialmente suficiente para anular la votación emitida en la casilla, de ahí que, resulta infundado el agravio de la coalición recurrente.

 

Continuando el análisis de las casillas, en la casilla 206  C1,  el actor en su escrito manifestó que ‘fungió como secretario Prisciliano López Alvarado sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario, no obra incidente de sustitución de funcionario. Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

206C1

Presidente

Pablo Acosta Mendoza

Secretario

Prisciliano López Alvarado

1er. Escrutador

Maygualida Verenis Covarrubias Zepeda

2do. Escrutador

Claudio Angelito Ramírez

1er. Suplente

Victoria Cárdenas Larios

2do. Suplente

J. Guadalupe Casillas Horta

3er. Suplente

Blanca Ruth De La Cruz Jiménez

Presidente

Pablo Acosta Mendoza

Secretario

Prisciliano López Alvarado

1er. Escrutador

Maygualida Verenis Covarrubias Zepeda

2do. Escrutador

Claudio Angelito Ramírez

 

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, las mismas personas que estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, fueron las mismas que integraron y recibieron la votación el día de la jornada electoral, es decir, asistieron todas a cumplir su función, sin que se haya hecho incluso sustitución de funcionarios, todo esto se desprende de las propias documentales públicas agregadas a los autos como son el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla de casilla, hoja de incidentes y el encarte, a las que se les otorga valor probatorio pleno, para acreditar la improcedencia del dicho de la parte actora; de ahí pues que, resulte improcedente lo pretendido por el actor.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir que, de la casilla 207 B, el actor en su escrito manifestó que ‘fungió como segundo escrutador Lilia Martha Peralta Huerta sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario. Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

207B

Presidente

Jensen Daniel Cacho Villa Señor

Secretario

Martín Alfonso Estrada Ayala

1er. Escrutador

María Del Rosario Barajas Lugo

2do. Escrutador

Lilia Martha Peralta Huerta

1er. Suplente

Cecilia María Carrizales López

2do. Suplente

Ofelia Anguiano Aguilar

3er. Suplente

Martina Bravo Curiel

Presidente

Jensen Daniel Cacho Villa Señor

Secretario

Martín Alfonso Estrada Ayala

1er. Escrutador

María Del Rosario Barajas Lugo

2do. Escrutador

Lilia Martha Peralta Huerta

 

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, las mismas personas que estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, fueron las mismas que  integraron y recibieron la votación el día de la jornada electoral, es decir asistieron todas a cumplir su función sin que se haya hecho incluso sustitución de funcionarios, todo esto, se desprende de las propias documentales públicas agregadas a los autos como son el Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y el Encarte, a las que se les otorga valor probatorio pleno, para acreditar la improcedencia del dicho de la parte actora; de ahí pues que resulte improcedente lo pretendido por el actor.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué, de la casilla 209 B, el actor en su escrito manifestó que fungió como segundo escrutador Paulina Vanessa Guerrero Silva sin estar facultada para ello, el representante propietario del PAN José Manuel López Hernández, fungió sin estar acreditado por el órgano electoral, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

209B

Presidente

José Fernando Vázquez de la Torre

Secretario

Amelia Bentacuour Aranda

1er. Escrutador

Blanca Elizabeth Araiza Arechiga

2do. Escrutador

Saúl Misram Dámazo Jiménez

1er. Suplente

María Reyna De Casas Rodríguez

2do. Suplente

Karina Alejandra Toledo García

3er. Suplente

Inés Beatriz Casilla Huerta

Presidente

José Fernando De La Torre Vázquez

Secretario

Blanca Elizabeth Araiza Arechiga

1er. Escrutador

Saúl Misram Dámazo Jiménez

2do. Escrutador

Paulina Vanesa Guerrero Silva

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que, ante la inasistencia del secretario, Amelia Bentacuour Aranda, entró a cubrir su puesto, el primer escrutador Blanca Elizabeth Araiza Aréchiga, y el segundo escrutador Saúl Dámasos Jiménez, pasó a ser el primer escrutador y el puesto de éste último, fue cubierto por Paulina Vanessa Guerrero Silva, persona que fue tomada de las que se encontraban formadas en la fila para sufragar, sin tomar a ningún suplente de los que legalmente se habían autorizado, pero al analizar la Lista Nominal de Electores, documental que obra en autos y que se le da valor probatorio pleno, nos damos cuenta que, esta última, sí se encuentra registrada en ella y también pertenece a la sección del lugar donde fungió como funcionaria electoral; no obstante que, el procedimiento de corrimiento no se hizo en los términos del artículo 250 del Código Electoral del Estado, ésta irregularidad no es razón suficiente para declarar la anulación de votación recibida en dicha casilla, puesto que, esta falta no resulta ser sustancialmente suficiente para anular la votación emitida en la casilla, de ahí que, resulta infundado el agravio de la coalición recurrente.

 

Asimismo resulta improcedente lo manifestado por el actor de que José Manuel López Hernández, fungió como representante propietario del Partido Acción Nacional, sin estar acreditado por el órgano electoral, ya que de la información solicitada al Instituto Federal Electoral, mediante oficio CL/0259, se desprende que José Manuel López Hernández, estuvo facultado para fungir como Representante de Partido, el día de la Jornada Electoral, nombramiento que obra anexado al presente expediente, de ahí pues que resulta improcedente lo solicitado por el actor.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué, de la casilla 211 B, el actor en su escrito manifestó que ‘fungió como segundo escrutador Carlos José Hernández Gutiérrez sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

211B

Presidente

Salvador Cárdenas Sánchez

Secretario

Edgar Bernal Guerrero

1er. Escrutador

Apolinar David Casto Acevedo

2do. Escrutador

Carlos José Hernández Gutiérrez

1er. Suplente

Velia Cervantes López

2do. Suplente

Juan XX Cruz

3er. Suplente

Francisco Canales Osorio

Presidente

Salvador Cárdenas Sánchez

Secretario

Edgar Bernal Guerrero

1er. Escrutador

Apolinar David Casto Acevedo

2do. Escrutador

Carlos José Hernández Gutiérrez

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, las mismas personas que estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, fueron las mismas que  integraron y recibieron la votación el día de la jornada electoral, es decir, asistieron todas a cumplir su función sin que se haya hecho incluso sustitución de funcionarios, todo esto, se desprende de las propias documentales públicas agregadas a los autos como son el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla de casilla y el encarte, a las que se les otorga valor probatorio pleno, para acreditar la improcedencia del dicho de la parte actora; de ahí pues que resulte improcedente lo pretendido por el actor.”

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué en la casilla 211 C2 el actor en su escrito manifestó: ‘fungió como presidente Tomás Navarro ramos sin estar facultada para ello’. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

211C2

Presidente

Francisco Barragán Muñoz

Secretario

María Luisa Pérez Preciado

1er. Escrutador

Erika Anay Ávalos de la Cruz

2do. Escrutador

Silvia Castro Mariano

1er. Suplente

Antonio Bentacourt Guzmán

2do. Suplente

Juana Álvarez Espinoza

3er. Suplente

Martha Alicia XX Arechiga

Presidente

Tomás Navarro Ramos

Secretario

María Luisa Pérez Preciado

1er. Escrutador

Erika Anay Ávalos de la Cruz

2do. Escrutador

Silvia Castro Mariano

 

 

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que, al analizar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla de casilla, encarte, documentales que obran agregada en autos y a las que se les da valor probatorio pleno, efectivamente, no asistió Francisco Barragán Muñoz, a desempeñar el cargo de presidente, y su lugar lo tomó Tomás Navarro Ramos, persona que se encontraba formado en la fila para sufragar, y ante la inasistencia del primero entró a integrar la mesa directiva de casilla como presidente, corrimiento que se hizo inadecuadamente en los términos del artículo 250 del Código Electoral del Estado, ya que lo correcto es que el presidente de la casilla hubiera sido María Luisa Pérez Preciado, y ésta haber sido sustituida por el primer escrutador Erika Anay Ávalos de la Cruz, y a su vez Silvia Castro Mariano, subiera a primer escrutador, pero todo este procedimiento se omitió por parte de quien integró la casilla, pero al analizar la Lista Nominal de Electores, a la que también se le otorga valor probatorio pleno, nos damos cuenta de que Tomás Navarro Ramos, sí se encuentra registrado en la misma y también pertenece a la sección, en la cual fungió como funcionario electoral, sin embargo, ésta irregularidad no trae como consecuencia  la anulación de la votación de la casilla, pues no debemos de dejar de recordar que se debe de privilegiar la recepción de la votación emitida por parte de los electores y una falta de formalidad como la incorrecta forma de hacer un corrimiento no es causa suficiente para anular la votación de una casilla, de ahí que resulta improcedente lo solicitado por el actor.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué, en la casilla  214 B, el actor en su escrito manifestó: ‘fungió como secretario Fernando Medina y como segundo escrutador Daniel Jiménez Marín sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

214B

Presidente

Juan Ignacio Galicia Cruz

Secretario

Maricela Preciado Pérez

1er. Escrutador

Fernando Medina Secundino

2do. Escrutador

Luis Fernando Escamilla Velasco

1er. Suplente

Rubria María Dávila Salazar

2do. Suplente

Alberto Samuel Gómez Higareda

3er. Suplente

Elvira Bravo Wong

Presidente

Juan Ignacio Galicia Cruz

Secretario

Fernando Medina Secundino

1er. Escrutador

Luis Fernando Escamilla Velasco

2do. Escrutador

Daniel Jiménez Marín

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que, ante la inasistencia del secretario Marisela Preciado Pérez, se tuvo que llevar a cabo el corrimiento de funcionarios electorales para integrar la mesa directiva de casilla, y el primer escrutador Fernando Medina Secundino, pasó a ser Secretario, y el segundo escrutador Luis Fernando Escamilla Velasco, pasó a ser primer escrutador y Daniel Jiménez Marín fungió como segundo escrutador, como se demuestra con el Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y el Encarte, mismas que hacen valor probatorio pleno y además el último de los señalados, fue una persona tomada de la fila ocupando el puesto de segundo escrutador, pero al analizar la Lista Nominal de Electores, a la que también se le otorga valor probatorio pleno, nos damos cuenta que, dicho funcionario sí se encuentra registrado en la misma y también pertenece a la sección, en la cual fungió como funcionario electoral; de ahí que el procedimiento de corrimiento únicamente en cuanto al segundo escrutador no se hizo en el término del artículo 250 del Código Electoral del Estado, ya que éste puesto debió haber sido cubierto por el primer suplente; sin embargo esta irregularidad no resulta sustancialmente suficiente para anular la votación recibida en dicha casilla, de ahí que, resulta lo infundado del agravio dicho por la coalición recurrente.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué, de la casilla 214 C1, el actor en su escrito manifestó: ‘fungió como primer escrutador Jorge Marín Núñez sin estar facultada para ello, no esta en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

214C1

Presidente

Lilian Díaz Montiel

Secretario

Juan Manuel Tenorio Pérez

1er. Escrutador

Jorge Mariz Nuñez

2do. Escrutador

Víctor Manuel Cazares Tapia

1er. Suplente

Gadiel Domínguez Zamora

2do. Suplente

Aide Gamez Padilla

3er. Suplente

Luisa Gradilla Camarena

Presidente

Lilian Díaz Montiel

Secretario

Juan Manuel Tenorio Pérez

1er. Escrutador

Jorge Mariz Nuñez

2do. Escrutador

Víctor Manuel Cazares Tapia

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, las mismas personas que estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el Encarte, fueron las mismas que  integraron y recibieron la votación el día de la jornada electoral, es decir, asistieron todas a cumplir su función dentro de las que se encuentra el primer escrutador Jorge Mariz Núñez, sin que se haya hecho incluso sustitución de funcionarios, todo esto se desprende de las propias documentales públicas agregadas a los autos como son el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla de casilla y el encarte, a las que, se les otorga valor probatorio pleno, para acreditar la improcedencia del dicho de la parte actora, pues éste funcionario, sí se encuentra facultado por la ley para fungir como primer escrutador y además también se encuentra registrado en la lista nominal de electores y pertenece a la sección donde fungió como funcionario electoral, de ahí que, resulta la improcedencia de lo pretendido por el actor.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué,  en la casilla 215 B, el actor en su escrito manifestó: ‘fungió como secretario angélica Maria Gutiérrez B. sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

215B

Presidente

Amador Araiza Torres

Secretario

Angélica Gutiérrez Bustamante

1er. Escrutador

Manuel Abarca de Jesús

2do. Escrutador

Mario Anteo Contreras

1er. Suplente

Gilberto Beltrán Alcazar

2do. Suplente

Brenda Candelaria Abarca de Jesús

3er. Suplente

Martha Inés Castillo Gutiérrez

Presidente

Amador Araiza Torres

Secretario

Angélica Gutiérrez Bustamante

1er. Escrutador

Mario Anteo Contreras

2do. Escrutador

Brenda Candelaria Abarca de Jesús

 

 

 

Agravio que resulta improcedente por una parte, lo anterior en virtud de que, según el encarte el secretario de esta casilla es Angélica Gutiérrez Bustamante, y de acuerdo al acta de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de casilla de casilla y en el encarte, documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno, mismas que acreditan que, esta persona fue precisamente el secretario, fungiendo como tal, el día de la jornada electoral, de ahí que, resulte improcedente el agravio hecho valer por el actor; ahora bien, al analizar la integración de la mesa directiva de casilla, nos damos cuenta que, el primer escrutador  Manuel Abarca de Jesús, no asistió a cumplir su encomienda el día de la jornada electoral y su lugar fue cubierto por el segundo escrutador Mario Anteo Contreras, y el segundo escrutador fue cubierto por Brenda Candelaria Abarca De Jesús, quien era la segunda suplente según el Encarte, es decir el procedimiento de corrimiento de funcionarios para cubrir la inasistencia del primer escrutador no fue hecha en los términos del artículo 250 del Código Electoral en el Estado, sin embargo, ésta irregularidad procedimental no resulta sustancialmente que de como consecuencia la anulación de la votación recibida en esta casilla, pues, no debemos olvidar que siempre se debe de proteger la recepción de la votación emitida por los electores y en éste caso dicha irregularidad no resulta ser suficiente, ni determinante para las pretensiones que solicita la coalición actora, de ahí que, resulte improcedente la anulación de votación en esta casilla.

 

Una vez analizado lo anterior, podemos concluir qué, de la casilla 215 C1, el actor en su escrito manifestó: ‘fungió como primer escrutador Martha Inés Castillo Gutiérrez y como segundo escrutador David Castillo Bejarano, ambos sin estar facultados para ello, Martha Inés Castillo Gutiérrez no aparece en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario’. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

215C1

Presidente

Viviana Laura Medina Peniche

Secretario

Leticia Baeza Mendoza

1er. Escrutador

Zoraida Gutiérrez Deniz

2do. Escrutador

Maribel Betancourt Guzmán

1er. Suplente

Sergio Iván Michel Torres

2do. Suplente

Oscar Cedeño Rodríguez

3er. Suplente

Ángel Manuel Preciado Zúñiga

Presidente

Viviana Laura Medina Peniche

Secretario

Maribel Betancourt Guzmán

1er. Escrutador

Martha Inés Castillo Gutiérrez

2do. Escrutador

David Castillo Bejarano

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que, ante la inasistencia el día de la jornada electoral del secretario  Leticia Baeza Mendoza, y primer escrutador Zoraida Gutiérrez Deniz, hubo la necesidad de hacer corrimiento de funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla, de ahí que, el segundo escrutador Maribel Betancourt Guzmán, pasó a ser secretario, y de los que estaban formados en la fila para sufragar se nombraron como primer escrutador a Martha Inés Castillo Gutiérrez, y como segundo escrutador a David Castillo Bejarano; el corrimiento para integrar la mesa directiva de casilla se hizo correctamente, lo anterior se acredita con el acta de escrutinio y cómputo de casilla y el acta de jornada electoral, documentales que obran en autos que se les da valor probatorio pleno, ya que esta última en el apartado de incidentes, se dice que la casilla se instaló hasta las 9:08 horas, por que faltaba el segundo escrutador y no se encontraban los funcionarios suplentes, motivo por el cual, se tomó a otra persona de la fila; de la que se infiere que ante la inasistencia de los suplentes, del secretario y primer escrutador, los funcionarios electorales que integraron la casilla, hicieron lo correcto al poner como secretario al segundo escrutador que se encontraba presente y nombrar como primer escrutador a Martha Inés Castillo Gutiérrez, y como segundo escrutador a David Castillo Bejarano, personas que se encuentran registradas en la lista nominal, documental pública que obra en autos y a la que también se le da valor probatorio pleno, mismos que pertenecen a la sección donde desarrollaron la función de autoridad electoral, corrimiento que se hizo correctamente en los términos del artículo 250, del Código Electoral del Estado, de ahí que, resulte improcedente la solicitud de anulación de votación emitida por esta casilla por parte de la actora.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué, de la casilla 216 B, el actor en su escrito manifestó: ‘fungió como primer escrutador Jacobo Ciprian Iván, sin estar facultados para ello y además es funcionario del ayuntamiento, es delegado en Santiago, Mpio de Manzanillo, no obra incidente de sustitución de funcionario”. Según el encarte y el acta de jornada electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

216B

Presidente

Ignacio Becerra Cortés

Secretario

Armando Javier Blanca Sánchez

1er. Escrutador

Iván Jacobo Ciprian

2do. Escrutador

Francisco Borjas Sandoval

1er. Suplente

David Chávez Pizano

2do. Suplente

Rubí Granados Vázquez

3er. Suplente

Ma. Candelaria Cortinez González

Presidente

Ignacio Becerra Cortés

Secretario

Armando Javier Blanca Sánchez

1er. Escrutador

Iván Jacobo Ciprian

2do. Escrutador

David Chávez Pizano

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, las mismas personas autorizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para integrar la mesa directiva de casilla, fueron las mismas personas que integraron y recibieron la votación el día de la jornada electoral,  el único funcionario que no asistió, fue el segundo escrutador Francisco Borjas Sandoval, pero su lugar fue ocupado por el primer suplente David Chávez Pizano;  de lo que se desprende del acta de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo de casilla y del encarte, documentales que obran agregados en autos y a los que se les otorga valor probatorio pleno, por lo tanto el procedimiento de corrimiento se hizo correctamente tal y como lo establece el artículo 250 del Código Electoral, en el Estado, de ahí que resulta improcedente la pretensión del actor, de anular la votación emitida en dicha casilla, ya que, contrario a lo dicho por la coalición recurrente, las personas que integraron las mesas directivas de casilla, sí estaban facultados para cumplir tal encomienda.

 

Tampoco le asiste la razón al recurrente de que Iván Jacobo Ciprian, no estaba facultado para fungir como funcionario electoral por que es funcionario del Ayuntamiento y Delegado de Santiago, Municipio de Manzanillo, Colima, lo anterior debido a que obra en el expediente oficio número PM/1620/2006, enviado por el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima en vía de prueba solicitado por este órgano jurisdiccional, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno y con la que se acredita que la referida persona, no resulta ser funcionario municipal, como lo refiere el actor, ni tampoco existe prueba alguna o indicio que se haya hecho llegar a este tribunal, para acreditar el hecho que refiere la coalición recurrente, por lo que, dicho funcionario electoral si estaba facultado para desempeñar el cargo de primer escrutador en esta casilla, el día de la jornada electoral.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué, de la casilla 216 C2, el actor en su escrito manifestó: ‘fungió como segundo escrutador Reynalda Rodríguez Álvarez sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario’Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

216C2

Presidente

Raúl Barreto Jiménez

Secretario

Juan Álvarez Chavero

1er. Escrutador

Adriana Lorena Bautista Laureano

2do. Escrutador

Reynalda Rodríguez Álvarez

1er. Suplente

Guillermo Álvarez López

2do. Suplente

Gilberto Carrizales Contreras

3er. Suplente

Margarita Campos Rodríguez

Presidente

Raúl Barreto Jiménez

Secretario

Juan Álvarez Chavero

1er. Escrutador

Adriana Lorena Bautista Laureano

2do. Escrutador

Reynalda Rodríguez Álvarez

 

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, las mismas personas que estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla según el encarte, fueron las mismas que  integraron y recibieron la votación el día de la jornada electoral, es decir asistieron todas a cumplir su función dentro de las que se encuentra el segundo escrutador Reynalda Rodríguez Álvarez, sin que se haya hecho incluso sustitución de funcionarios, todo esto se desprende de las propias documentales públicas agregadas a los autos como son el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla de casilla y el encarte, de las cuales obran agregadas en autos y a las que se les otorga valor probatorio pleno, para acreditar la improcedencia del dicho de la parte actora, pues, éste funcionario, sí se encuentra facultado por la ley, para fungir como segundo escrutador.

 

Continuando el análisis de las casillas, podemos concluir qué, de la casilla 218 B, el actor en su escrito manifestó: ‘fungió como presidente Liliana Georgina Vega González y como segundo escrutador domingo González Villaseñor sin estar facultados para ello, Liliana Georgina Vega no aparece en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario’.  Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

218B

Presidente

Iliana Georgina Vega Carrizales

Secretario

Xochil Ninuzka Brust Gónzalez

1er. Escrutador

Helena Tanett Gómez Guerra Rodríguez

2do. Escrutador

Alma Rosa Altamirano Alcaraz

1er. Suplente

Karla Veneranda Daken Ibarra

2do. Suplente

Rubén Adrián Álvarez Inciso

3er. Suplente Presidente

Ludivina Araiza Cisneros

Presidente

Iliana Georgina Vega Carrizales

Secretario

Alma Rosa Altamirano Alcaraz

1er. Escrutador

Ludivina Araiza Cisneros

2do. Escrutador

Domingo González Villaseñor

 

Agravio que resulta improcedente por una parte, ya que la recurrente argumenta que, en la integración de la casilla fungió como presidente Liliana Georgina Vega González, y que ésta persona no estaba facultada por la ley para ocupar tal cargo, al analizar el encarte, el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla, documentales que obran en autos y a las que se les da valor probatorio pleno, para acreditar que no le asiste la razón a la parte actora, puesto que la supuesta persona que menciona no es las que estaba autorizada para integrar la mesa directiva de casilla como presidente, pues quien legalmente lo ejerció siempre lo fue Iliana Georgina Vega Carrizalez, por así, coincidir con las pruebas ya referidas y no con la persona que refiere la parte actora que sin duda, es totalmente distinta, de ahí que, de acuerdo con dichas probanzas la persona que fungió como presidente en la instalación y recepción del voto, sí estaba facultada por la ley, para cumplir tal encomienda.

 

Ahora bien, en la segunda parte del agravio, la parte actora manifiesta, que el segundo escrutador Domingo González Villaseñor, no estaba facultado para integrar la mesa directiva de casilla, agravio que resulta infundado ya que, ante la inasistencia del secretario Xochitl Ninuzka Brust González, y primer escrutador Helena Tanett Gómez Guerra Rodríguez, pasó a cubrir el puesto de secretario el segundo escrutador Alma Rosa Altamirano Alcaraz, y el cargo de primer escrutador lo pasó a ocupar, el tercer suplente Ludivina Araiza Cisneros, y el segundo escrutador fue cubierto por Domingo González Villaseñor, persona que se encontraba formada en la fila para sufragar, no obstante de la irregularidad en que se incurrió al no hacer el corrimiento adecuado para cubrir el puesto de primer escrutador por la primer suplente, ésta irregularidad, no trae como consecuencia que proceda la anulación de la votación emitida en la casilla; además de que al analizar la lista nominal de electores, documental que obra agregada en autos y a la que se otorga valor probatorio pleno, nos damos cuenta que, el segundo escrutador que fungió como funcionario electoral y que fue tomado de la fila para integrar la mesa directiva de casilla, sí se encuentra registrado en la misma y además, pertenece a la misma sección en donde fungió como funcionario electoral, de ahí que, sea legal el hecho de que haya integrado la mesa directiva de casilla y no sobrevenga cómo consecuencia la anulación de la votación, toda vez que, lo que se debe de privilegiar es la integración de la mesa de casilla por funcionarios electorales, que pertenezcan a la misma sección, que deberá integrarse ante la ausencia de los funcionarios que anticipadamente ya que había sido capacitado e insaculado por la autoridad electoral, por lo anterior tampoco resulta procedente anular la votación emitida en esta casilla.

 

Por último, el actor en la casilla 221 C1, manifiesta como agravio que: ‘fungió como primer escrutador Jorge Israel Sánchez y como segundo escrutador francisco aguayo sin estar facultados para ello, Jorge Israel Sánchez no está en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario. Según el Encarte y el Acta de Jornada Electoral dicha casilla se integró de la siguiente forma:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

221C1

Presidente

Claudia Patricia Anguiano Rodríguez

Secretario

Manuel Murgía López

1er. Escrutador

Jorge Israel Lepez Sánchez

2do. Escrutador

Moisés Ceja Hernández

1er. Suplente

Dagoberto Chávez Cristóbal

2do. Suplente

María Candelaria De La Cruz Sánchez

3er. Suplente

Leonardo Córdova Farias

Presidente

Claudia Patricia Anguiano Rodríguez

Secretario

Manuel Murgía López

1er. Escrutador

Jorge Israel Lepez Sánchez

2do. Escrutador

Francisco Aguayo González

 

Agravio que resulta infundado, lo anterior en virtud de que, el único funcionario electoral, que no asistió el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, fue el segundo escrutador Moisés Ceja Hernández, tal como se asentó en el Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y  Cómputo de Casilla, documentales que obran en autos y a las que se otorga valor probatorio pleno, de ahí que, los demás integrantes de dicha casilla, fueron previamente capacitados e insaculados, como se desprende del Encarte, documental que obra agregado en autos y al que se otorga valor probatorio pleno.

 

Ante la ausencia de dicho funcionario, se procedió a realizar la sustitución de éste, sin embargo el segundo escrutador Francisco Aguayo González, fue tomado de las personas que se encontraban formados en la fila para emitir su sufragio y no se tomó de los suplentes como la ley lo establece, es decir, no se cumplió con los requisitos de corrimiento establecidos por el artículo 250 del Código Electoral en el Estado, no obstante a ello ésta irregularidad simple no trae como consecuencia que se anule la votación emitida en dicha casilla, de ahí que, resulta improcedente la pretensión solicitado por el actor.

 

Así como también se hace mención que al analizar la Lista Nominal de Electores, documental que obra agregado en autos y la que se le otorga valor probatorio pleno, se demuestra que éste funcionario electoral, se encuentra inscrito en ella y también pertenece a la misma sección a donde cumplió su función de segundo escrutador, de ahí que su designación fue apegada a derecho, de la misma manera Jorge Israel Lepez Sánchez, se encuentra registrado en dicha Lista Nominal de Electores, motivo por el cual resulta improcedente lo expresado por el actor.

 

Derivado de lo anterior y al haber hecho una valoración de las pruebas en términos de los artículos 35 al 40 de la ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la recepción de la votación emitida en las casillas impugnadas, fue recibida por personas facultadas por la ley, no obstante de que, en la integración de algunas de las casillas hayan existido irregularidades de corrimiento de funcionarios electorales, a las que se puede considerar, irregularidades simples, pero que, éstas no traen como consecuencia la nulidad de la votación emitida en ella, sin olvidar que la autoridad electoral siempre debe de velar por que se conserven los actos válidos sobre los actos nulos y solamente por consecuencias graves, donde se pongan en duda los principios rectores en materia electoral, como lo son, el de certeza, legalidad y constitucionalidad, se deben de anular los sufragios emitidos en una casilla, esto es, para poder anular  los sufragios de una casilla primeramente se tiene que acreditar que existe una irregularidad grave y también que, después de acreditada, ésta sea determinante para el resultado de la votación; en el presente caso las irregularidad que se cometieron al hacer los corrimientos de funcionarios de casilla, no dan lugar a anular la votación emitida en ellas, pues no se considera como violaciones graves, pues lo que se busca al hacer los corrimientos, es que la casilla se integre con funcionarios de la sección electoral, y que a temprana hora del día de la jornada electoral, empiecen a recibir la votación de los electores, de ahí pues, que éstas irregularidades no resultan ser determinantes ni suficientes, para anular los sufragios emitidos en ellas, y por lo tanto, no resulta procede anular la votación emitida en ninguna de las casillas ya mencionadas, ya que los sufragios fueron recibidos por personas autorizadas por la ley; no obstante, no se debe de olvidar que las casillas están integradas por ciudadanos que no son especialistas en la materia electoral y que solamente previo a la jornada electoral, han recibido capacitación para desempeñar el cargo de funcionario electoral en la integración y recepción del voto, pero en términos generales pudieran desconocer exactamente como se deben hacer los corrimientos, de ahí que, el legislador ordinario sea tolerante con la actividad que ellos desempeñan al integrar emergentemente una casilla, sin embargo de lo que se trata, es que la casilla sea integrada por ciudadanos a temprana hora y empiecen a recibir la votación de los electores, buscando proteger siempre el principio de certeza así como la recepción de la votación de los electores.

 

En el SEGUNDO agravio el actor, manifiesta: que se realizó proselitismo y presión sobre electores y funcionarios de la mesa directiva de casilla por parte de servidores públicos del Municipio de Manzanillo, Colima, que actuaron el día de la jornada electoral, como representantes de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional.

 

Que el proselitismo, se dio porque dichos servidores públicos municipales, tienen acceso al manejo de recursos públicos, dirigen programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía, como becas para estudiantes, despensas para las familias, pensiones para las personas de la tercera edad, servicios públicos municipales, descuentos y que la presión se dio, porque dichos servidores públicos municipales al estar presentes en las casillas, el día de la jornada electoral, ejercieron un impacto en el ánimo del electorado y obtuvieron  votos a favor del Partido Acción Nacional.

 

Los servidores públicos mencionados por la coalición, que intervinieron como representantes de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional, son los siguientes:

 

REPRESENTANTES DE CASILLA Y GENERAL DEL PAN

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

RFC

PUESTO QUE DESEMPEÑAN

ÁREA

202

C2

Propietario2

Dávalos

García

Jorge Alejandro

Dagj-660523-

Mecánico

Taller

205

C1

Suplente

Orozco

Deniz

Ramón

Oodr-630616-164

Enc. De Vivero Mpal.

Parques

206

B

Propietario1

Melchor

Aldama

José Luís

Meal-651128-

Mozo Lotes Baldios

Serv. Publi

208

C1

Propietario2

Harris

Valle

Enrique Alejandro

Have-830517-

Inspector/Notific.

Insp Y Lic

211

C1

Propietario1

Torres

Cervantes

Miguel Eduardo

Tocm-751019-

Agente

Comandanci

Rg

González

Navarro

Felipe De Jesús

Gonf-740628-

Auxiliar Administra.

Parques

Rg

Hernández

Rodríguez

Gilberto

Herg-680627-

Asesor Jurídico

Asuntos Jurídicos

Rg

Núñez

Luna

Edmundo

Nule-621116-

Promotor

Programas Especiales

Rg

Ochoa

Del Río

José Luís

Oorl-531104-

Asesor Jurídico

Asuntos Jurídicos

 

Este órgano jurisdiccional, para mejor proveer, solicitó al Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, informará si dichas personas eran empleados suyos y qué cargos tienen; dando contestación, mediante oficio número PM/1620/2006, donde informa lo siguiente: (Se transcribe).

 

Para ello es importante transcribir el artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que a la letra dice: (Se transcribe)

 

Es pues, que la causal V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la Certeza de que, los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia; es posible concluir que para la actualización de esta causal, resulta necesario que se acrediten plenamente dos elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; para la mejor comprensión del primero de los extremos de esta causal por violencia física, debe entenderse que son aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, la presión implica ejercer apremio o coacción moral, sobre las personas. Por Presión, debe entenderse el “ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes”, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto. Para que se configure el segundo de los elementos de esta causal, esto es, en cuanto a la determinancia, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral. Resultando óbice señalar la necesidad de especificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de presión.

 

De lo anterior se desprende que éste agravio resulta infundado, en virtud de que, de los autos no existe prueba alguna, que demuestre que las personas mencionadas por la coalición, hayan hecho proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, el día de la jornada electoral, en la que fungieron como representantes de casilla y representantes generales, y tampoco queda demostrado que, por el solo hecho de fungir como representantes se dé el proselitismo que se menciona, lo anterior en virtud de que los ciudadanos Jorge Alejandro Dávalos García, José Luis Melchor Aldama, Enrique Alejandro Harris Valle, Miguel Eduardo Torres Cervantes, sí fungieron como representantes de casilla del Partido Acción Nacional, sin embargo, éstos se concretaron a desempeñar su cargo como tal, el día de la jornada electoral, pues obra en autos el Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y Hoja de Incidentes, que así lo demuestran y no existe prueba alguna que corrobore el dicho de la coalición actora, en la cual haya quedado asentado que, estas personas hayan hecho proselitismo a favor del partido que representaban, de ahí que resulta improcedente lo solicitado por el inconforme, ni tampoco se demostró que, éstas personas fueran servidores públicos del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, que tenían bajo su mando o encargo el acceso al manejo de recursos públicos, dirección de programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía, como becas para estudiantes, despensas para las familias, pensiones para las personas de la tercera edad, servicios públicos municipales, descuentos, de ahí que, resulta improcedente que éstas personas hayan realizado proselitismo el día de la jornada electoral, a favor de su partido; haciendo la aclaración que Ramón Orozco Denis, no fue representante de casilla el día de la jornada electoral, tal como se demuestra con las pruebas documentales que obran agregadas en autos.

 

De la misma manera Felipe De Jesús González Navarro, Gilberto Hernández Rodríguez, Edmundo Núñez Luna y José Luis Ochoa Del Río, sí fueron representantes generales del Partido Acción Nacional, como lo menciona el actor, pero de autos se desprende que también se dedicaron única y exclusivamente a desempeñar su función y no existe prueba alguna que demuestre que hicieron proselitismo a favor de su partido el día de la jornada electoral, ya que ni siquiera los partidos políticos asentaron incidente alguno o firmaron bajo protesta el acta de jornada electoral, haciendo mención que existió proselitismo, de ahí que resulta improcedente la pretensión del inconforme de que, éstas personas hicieron proselitismo a favor del ahora tercero interesado.

 

Tampoco se acredita la supuesta presión sobre los funcionarios de casilla y los electores por parte de éstos servidores públicos, cuando estuvieron desempeñando su función el día de la jornada electoral, pues no existe ningún incidente hecho por los partidos o sus representantes en las actas de jornada electoral, ni prueba alguna que demuestre que éstas personas hayan ejercido apremio o coacción moral sobre los funcionarios de casilla o los electores, ni tampoco que hayan hecho algo para inhibir el voto o afectado la secrecia del mismo; la recepción del voto se recibió con toda normalidad, por lo que se puede deducir que no se ejerció ninguna presión sobre los  funcionarios electorales ni de los electores.

 

Por lo que no se puede referir, que con la sola presencia, de éstos representantes en la casilla el día de la jornada electoral, generaban presión, pues esto solamente se genera cuando la casilla es integrada por servidores públicos de primer nivel, tal y como lo dispone el artículo 48, fracción IV, y 182, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, es decir la Legislación comicial, prohíbe que servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como a los directivos de partido, no podrán ser funcionarios de casilla; en el caso que se estudia las personas señaladas por la coalición actora que dice ejercieron presión sobre el electorado y funcionarios de casilla, no tienen el cargo de servidores públicos de primer nivel, pues basta observar lo dicho por la coalición recurrente y la información del propio Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, de que las mencionadas personas no forman parte de servidores de primer nivel, en el ámbito municipal y además ni siquiera integraron la mesa directiva de casilla; lo que la ley comicial prohíbe es que, la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel y directivos de los partidos políticos, característica que ninguna de las citadas personas tienen, pues no son servidores públicos de primer nivel del ámbito municipal, ni tampoco son directivos del partido Acción Nacional, ni integraron la mesa directiva de casilla; de ahí que, resulte improcedente lo manifestado por la coalición actora, que con la sola presencia de éstos funcionarios municipales, se ejercía presión el día de la jornada electoral, hacia los funcionarios de casilla y los electores; sirve de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).Se transcribe.

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa). Se transcribe.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). Se transcribe.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y similares). Se transcribe.

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares). Se transcribe’.

 

De lo anterior se concluye pues, que, por no estar acreditado el proselitismo y presión sobre los funcionarios de casilla y los electores, no resulta procedente anular la votación recibida en las casillas que menciona la coalición “Alianza por Colima”, por no haberse actualizado la causal de nulidad señalada en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto al tercero de los agravio, el actor manifiesta que en materia electoral existen los principios electorales, el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, y que estos principios se rompieron en perjuicio de la Coalición “Alianza por Colima”, que estos se encuentra fundamentados en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, del Código Electoral en el Estado.

 

Que el principio de Certeza e Imparcialidad, se rompió por parte de la autoridad municipal, por que desde el principio del año 2006 dos mil seis, el presidente municipal hizo campaña publicitaria con el slogan “Seguimos Cumpliendo” y que la campaña del partido Acción Nacional, utilizó el mismo slogan de “Para Seguir Cumpliendo”, tratando de acreditar dicho acto, con el testimonio de escritura pública número 10681, documental que obra en autos y a la que se otorga valor probatorio pleno y con la que se acredita que Juan Maldonado Mendieta, acudió con el Notario Público número 2 de Manzanillo, Colima, licenciado Marcelino Bravo Jiménez, con el fin  de que fuera a dar fe, que en diferentes lugares se encontraba propaganda política del Partido Acción Nacional, colocada en diferentes lugares de esa misma localidad, no obstante, del contenido de la misma documental, se llega a la conclusión de que dicho fedatario público, no puso el domicilio de cada uno de los lugares en el que dice daba fe de la propaganda electoral, y que tampoco obra prueba alguna de que estuviera cerca, donde se pusieron las casillas electorales, el día de la jornada electoral; tampoco el actor acompañó como prueba las treinta y dos fotografías que el fedatario público hace referencia en su fe de hechos; de ahí pues, de que no se demuestra que la autoridad municipal mencionada haya atentado contra los principios de certeza e imparcialidad al llevar a cabo actos de publicidad, que hayan traído ventaja al Partido Acción Nacional, el día de la jornada electoral.

 

También es importante mencionar, que con la documental pública, consistente en el testimonio número 10681, agregado en vía de prueba, solamente se demuestra que el notario da fe de que tiene a la vista publicidad del partido Acción Nacional, a petición de Juan Maldonado Mendieta, circunstancia que resulta lógica, pues es un hecho notorio que exista propaganda electoral a favor de partidos políticos contendientes, pues es costumbre que éstos, en temporada de elecciones lleven a cabo actos de campaña publicitaria y una de ellas precisamente es, pegar en las bardas sus logotipos con el slogan para lograr la obtención del voto, de ahí que no esté probado que la autoridad municipal haya violado los principios de Certeza e Imparcialidad, ya que no existe ninguna otra prueba que sustente el dicho del actor.

 

Tampoco queda acreditado en los autos que la autoridad municipal, haya hecho campaña publicitaria a favor del partido Acción Nacional, desde el principio del año dos mil seis, como lo menciona el actor y menos al decir que se colocaron cientos de letreros publicitando la obra pública, cerca de las casillas con color azul blanco y con la frase “Seguimos Cumpliendo”, ya que no existe ninguna prueba que así lo corrobore, solamente se cuenta con el dicho del actor en su recurso, pero no se agregó ningún medio de prueba para tratar de acreditar tal argumento, de ahí que, resulta improcedente lo argumentado por la coalición “Alianza por Colima”, de que existen cientos de letreros publicitando la obra.

 

Ahora bien en cuanto al argumento de que el licenciado Nabor Ochoa López, Presidente Municipal de Manzanillo, Colima, hizo proselitismo en otros municipios que forman parte del Distrito Electoral número 2 antes de pedir licencia como Alcalde; resulta irrelevante su estudio por inoperante, toda vez que, en nada influye o influyó a la coalición recurrente, el hecho de pudiese haber existido proselitismo en otro municipio, puesto que no se afectaría ni se estaría invitando a votar a los electores del municipio de Armería, para la elección de Diputado por el Décimo Tercer Distrito de Manzanillo, Colima, es decir en nada beneficia el hecho de que se haga proselitismo en otro lugar en que las personas no puedan votar a favor de quien hace propaganda, de ahí que, no trasciende el resultado, ni al ánimo de los electores que conforman el distrito XIII, del municipio de Manzanillo, Colima, que es a donde pertenece la coalición que se queja; esto también, sin que la coalición recurrente acredite el supuesto proselitismo que hizo el munícipe de Manzanillo, en el Municipio de Armería, Colima, pues obra agregado a los autos únicamente copias certificadas de dos fotografías donde aparecen dos maquinarias pesadas, aparentemente haciendo trabajos de desgaste de cerro, pero no se dice, ni queda aprobado tampoco, cuál es exactamente la ubicación de este lugar, si es en el municipio de Armería, o en el municipio de Manzanillo, Colima, jurisdicción del Distrito XIII, de ahí que recobre importancia el dicho del recurrente al decir que pertenece al Municipio de Armería, Colima, pero no se acredita ni en que fecha ocurrieron tales trabajos, o el citado proselitismo. Ahora bien no obra en autos, por no haberlo ofertado la coalición recurrente la prueba documental consistente en la nota periodística del medio de información Diario de Colima, de fecha diez de enero de dos mil seis, por tal motivo no se puede hacer valoración alguna al respecto; por lo tanto no se acredita el mencionado proselitismo que argumenta el actor.

 

Ahora bien, este Tribunal, considera que en nada perjudica el hecho de que los candidatos del Partido Acción Nacional, hayan utilizado el slogan “Para Seguir Cumpliendo”, pues los partidos contendientes tienen libertad de utilizar cualquier frase para tratar de influir en el ánimo del electorado y así puedan votar el día de la jornada electoral, a favor de sus candidatos.

 

La coalición actora manifiesta, que se violó el pacto de neutralidad política, ya que en todo procedimiento electoral, no se debe de hacer propaganda con recursos públicos; sin embargo, en el Ayuntamiento de Manzanillo, se colocaron carteles de dos metros por un metro y medio que decían en Manzanillo, sí cumplimos, somos el único municipio que apoya con pensiones de $600.00 pesos a los adultos y a personas con capacidades diferentes, les entregamos viviendas a personas con escasos recursos económicos, duplicamos el número de becas a estudiantes, una luz en el camino, operación gratuita de cataratas de escasos recursos, adopta a un abuelo, adopta un niño. Con honestidad hacemos más. Nabor Ochoa, Presidente Municipal

 

Que ahí, se ven cinco fotografías, en las que el Presidente, ésta haciendo entrega de dádivas y anteojos a diversas personas.

 

Que en la misma presidencia hay otro cartel que dice en Manzanillo, sí cumplimos, en el primer trimestre del año, dice Nabor Ochoa, ha iniciado más de ciento setenta obras con una inversión de $40’000,000.00 que esto indica, que, en tres meses se logró una inversión similar a la de todo el año pasado, y que este año será más del doble. Con honestidad hacemos más.

 

Que se ven quince fotografías donde el presidente Nabor Ochoa, ésta cortando listones de inauguración de obras, como son calles, kiosco, escaleras y  un campo sembrado de pasto, agrega como prueba el testimonio 10662.

 

Argumento que este Tribunal Electoral, estima improcedente para anular la elección a Diputado Local, por el Principio de Mayoría Relativa, respecto del Distrito XIII, por que no queda acreditado que se haya violado algún principio rector en materia electoral, pues si bien con el testimonio número 10662, queda acreditado que con fecha diecinueve de junio del año en curso, en la presidencia municipal del municipio de Manzanillo, Colima, existía carteles alusivos a obras que había realizado el Presidente Municipal con permiso Nabor Ochoa López, esto en nada perjudica a la votación recibida el día de la jornada electoral, y tampoco dichos carteles influyeron en el ánimo del electorado, para favorecer al Partido Acción Nacional, pues no obra evidencia alguna, que demuestre sobre qué cantidad de electores influyó de manera importante tal información que se encontraba en esos carteles, además, tampoco consta desde qué fecha estuvieron expuestos al público, sobre todo para tener un antecedente y sacar un parámetro del impacto que tuvieron sobre el electorado, es decir, este Tribunal no cuenta con las pruebas suficientes para determinar la influencia convictita que el anuncio o difusión de esas obras tuvieron sobre los electores, para favorecer al Partido Acción Nacional, de ahí que, resulta improcedente lo solicitado por el recurrente, y además, dicho acto más bien pudiera ser analizado desde el punto de vista administrativo, para determinar si la Autoridad Municipal, violó dicho pacto de civilidad política, pero no, para anular una elección, pues se considera que no existe prueba alguna que acredite beneficio alguno, a favor del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, en autos no obran agregadas, las fotografías que refiere la parte actora, ni tampoco se agregaron en vía de prueba las fotografías, que menciona el fedatario público, en su testimonio.

 

De la misma manera, el inconforme manifiesta, que el Ayuntamiento Municipal de Manzanillo, retiró toda su propaganda electoral, y nada más dejó la propaganda del Partido Acción Nacional, acreditándolo con fotografías y medios de publicación del Diario de Colima, de fecha veintidós, seis, diecisiete de mayo y seis de junio de dos mil seis, que esa propaganda estaba en el equipamiento urbano; argumento que no acredita con prueba alguna, ya que no anexó a este recurso prueba para acreditar su dicho, lo único que agrega en su escrito recursal, son seis fotografías en copia fotostáticas simples, que vienen insertadas en el propio recurso, de donde se observa que unas personas del sexo masculino, que aparentemente están trabajando con propaganda electoral, en dos de estas fotografías aparece propaganda del Partido Revolucionario Institucional, en otra de ellas aparece una camioneta estacionada, con el logotipo del ayuntamiento, y luego una persona del sexo masculino sosteniendo una escalera, pero de todas ellas, no se observa que estén quitando únicamente propaganda de la coalición inconforme y estén dejando propaganda del partido Acción Nacional, por ello no se acredita la inequidad con que fue tratada y por parte del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, que la dejo en desventaja contra sus demás contendientes.

 

No obran agregados como pruebas los medios de comunicación del Diario de Colima, de fecha veintidós de mayo, diecisiete de mayo y seis de junio, de dos mil seis, que refiere el actor, y en la que trata de acreditar el hecho de que el Ayuntamiento de Manzanillo le ha estado quitando su propaganda; sólo transcriben el supuesto contenido de dicho medio de información, sin embargo, esto no es suficiente para acreditar el dicho señalado por el actor.

 

De igual manera, no le asiste la razón al inconforme, al decir que en la casilla 253 B y contiguas, se estaba amedrentando el voto, pues la única prueba que se agrega es una testimonial a cargo de Humberto Muñiz Mercado, realizada ante la fe del Primer Secretario General de Acuerdos del Juzgado Mixto de lo Familiar y Mercantil de Manzanillo, Colima, licenciado Ardoldo Zepeda Maldonado, donde básicamente dice el teste que una persona que se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, se le acercó y le dijo “Te voy a partir tu madre, si no te retiras del lugar, por estar apoyando al Partido Revolucionario Institucional”, que esto, lo pueden a atestiguar Araceli Mata Rito y Ma. Guadalupe Cervantes Castillo, con la que se considera que se  está amedrentando a los ciudadanos para que no emitan su voto, argumento que resulta débil, y prueba que no es suficiente para acreditar el amedrentamiento del voto pues, es el dicho de un solo testigo que no ésta corroborado con ningún otro medio de prueba, ya que ninguna de las dos testigos que refiere Humberto Muñiz Mercado, fue testigo de la amenaza que recibió y tampoco se demuestra que haya sido un militante del Partido Acción Nacional, ni existe algún otro medio de prueba que indique incidente alguno como el que refiere el testigo, ya que la votación se recibió con normalidad, y los funcionarios electorales, ni los representantes de partido presenciaron tal irregularidad por parte de militantes del Partido Acción Nacional, no acreditándose así el dicho del testigo, no obstante de que, se rindió ante fedatario público, pero lo que sí se logra acreditar con esto, es el dicho del testigo que lo hizo ante éste funcionario público, más no que esto hay ocurrido, de ahí que no se actualice causal de nulidad alguna, por el supuesto amedrentamiento que estaba haciendo un militante, del Partido Acción Nacional.

 

En nada beneficia al partido actor, la fe de hechos que levanta el anterior funcionario judicial en la misma acta, del día de la jornada electoral, al dar fe que existe un letrero en el jardín de la colonia Pacífico, pues al observar el contenido de la prueba que se agrega y que consiste en seis fotografías que se agregaron a la citada documental pública, se concluye que, es una obra que hizo el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, cuando remodeló el jardín, pues puede verse que la fecha de inicio de la obra corresponde al cuatro de abril de dos mil cinco, para terminarse en mayo de dos mil cinco, es decir no es una obra que se hizo en tiempo prohibido, circunstancia que no beneficia a la coalición actora, y tampoco resulta ser una prueba directa que traiga como consecuencia la anulación de la votación de la casilla que refiere 253 b y contiguas.

 

La coalición recurrente, argumenta que la autoridad municipal constantemente violó la Ley, porque a los candidatos del Partido Acción Nacional, se les puso a su servicio varios espacios del municipio, como fueron el casino de la feria municipal, su mobiliario, que el DIF, entregó apoyos económicos por más de 56,000.00, que los candidatos del Partido Acción Nacional, a Diputado Federal por el Segundo Distrito, hicieron proselitismo, realizando eventos fuera de tiempo, que el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, violó el pacto de neutralidad política, por que promovió obras, violando con ello el artículo 50 de la Ley del Municipio Libre, que la presidente municipal Alicia Mandujano Contreras, hizo varias declaraciones a diversos medios de comunicación, y que el día de la jornada electoral, policías del municipio, que se encontraban de franco y vestidos de civiles, estuvieron cerca de las casillas electorales, ofendiendo y molestando  a los ciudadanos, sobre todo a los vestidos de rojo, que policías municipales, estuvieron en la campaña de la coalición “Alianza por Colima”, que el municipio de Manzanillo, Colima, desvió recursos públicos a favor del candidato del Partido Acción Nacional, al utilizar la postería, para colocar propaganda y que el personal del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, estaba al servicio del candidato del Partido Acción Nacional, que la presidente municipal, promocionó el programa Habitat, en el periodo de cuarenta días anteriores a la elección, en la delegación de Santiago y Campos, se presionó a comerciantes para que asistieran al registro del candidato del Partido Acción Nacional, y también a gente de la tercera edad, que varios agentes de vialidad denunciaron, que fueron presionados por sus superiores para que intimidaran a ciudadanos que no simpatizaran con el Partido Acción Nacional, y que a los agentes que se les sorprendiera apoyando a otro candidato que no fuera del Partido Acción Nacional, se les iba a dar de baja.

 

Con estos hechos, la coalición recurrente, considera que se encuentran cumplidos los elementos para que se dé la causa de nulidad abstracta, en atención a que todos los actos desplegados por la autoridad municipal, generaron inequidad hacia la coalición “Alianza por Colima”.

 

Para acreditar lo anterior, el recurrente también ofreció los siguientes medios de prueba: a).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha trece de  junio de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con rubro “DIF municipal, entregó apoyos económicos por más de 56,000.00; b).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha primero de  julio de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Los candidatos panistas hicieron actos proselitista a destiempo, ofrecieron una comida en el casino de la feria, donde pidieron el voto de los asistentes ayer. Nabor Ochoa y Virgilio Mendoza, no dieron a la prensa la explicación el por qué del evento”; c).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha dos de  junio de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Mandujano, no doy órdenes para molestar a candidatos. Asegura la Alcaldesa que nadie, ésta detrás de ella para gobernar. Pavón dice no saber de los postes del Ayuntamiento, utilizados en campaña por el PAN”. d).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha veinte de  junio de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Mandujano: operativo de gobierno el dos de julio asustaría a votantes. El despliegue que desea el gobernador, va a cohibir a la gente y no saldrá a votar. Mejor que cada quien cuide su municipio y hagan lo que tengan que hacer”. e).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Meillón advierte de presencia de policía en su campaña. Quieren frenarme con la fuerza policíaca, dice el candidato del PRI-PVEM, al señalar que los agentes se presentan inexplicablemente en sus actos. Una pena que así lo intente el Ayuntamiento. Se levantará demanda contra Martínez Córdova y la Administración Municipal. Pero el dos de julio la gente ya no se va a dejar amenazar, dice el candidato a la Alcaldía”; f).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Agentes de Vialidad, denunciaron presiones de parte de superiores. Además de que se quejaron de abusos por parte de sus jefes. A los elementos que se les identifica como no panistas, no les dejarán que vayan a votar”; g).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha treinta de mayo de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “La Alcaldesa, evade preguntas sobre la propaganda del PAN”; h).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha veintidós de julio de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Personal del Ayuntamiento ésta al servicio de Virgilio. El candidato panista prometió a colonos de Barrio Nuevo, en Santiago instalar lámparas en la cancha de usos múltiples y en menos de quince días, los trabajadores de la comuna lo hicieron. Es una forma de comprar votos, dicen los de Santiago”; i).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, responsable de la publicación JAVIER DELGADO, con el rubro “Promociona la Alcaldesa el programa de “Habitat”. Lo hizo en las delegaciones de Santiago y Campos. Alaba Alicia Mandujano, los resultados de los gobiernos panistas. En ambos lugares se hizo acompañar por los delegados”; j).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha seis de mayo de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Comerciantes denuncian presión a favor de VMA. Si nos sancionan por no haber asistido al registro del candidato panista, acudiremos a las instancias penales, advierte González Alarcón. A firman los quejosos que el blanquiazul, quedará en la cuarta posición electoral”; k).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha cinco de mayo de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Acarreados al registro de Virgilio se quejan de que fueron obligados. Se les amenazó con el retiro de becas y despensas, en caso de negarse a ir”; l).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha veinte de mayo de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “PRD, denuncia: funcionarios municipales hacen campaña”; m).- Nota periodística, del medio de información Diario de Colima, de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, responsable de la publicación Javier Delgado, con el rubro “Continúan colocando publicidad política panista en postes de luz”.sin embargo dichas documentales no fueron agregadas al recurso de inconformidad, sino  nada mas fueron transcritas, motivo por el cual, no pueden ser valoradas, ni tampoco con el solo hecho de exhibir una nota periodística, queda acreditada la cusa de nulidad abstracta; pues para darle valor al contenido de una información periodística, es necesario que exista diversas noticias de varios medios de información y de diferentes autores sirve de apoyo a lo anterior la siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Se transcribe’.

 

Ahora bien, debemos de recordar, que la causa de nulidad abstracta de anulación, solamente se actualiza cuando se dan irregularidades que no están incluidas dentro de algunas de las doce causales de anulación que existen en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, que vulneren algunos de los principios fundamentales de una elección democrática, subsanando lagunas legales por imprevisión del legislador ordinario, que haya dejado sin sanción de nulidad a irregularidades graves y determinantes para los comicios, por lo tanto ésta causal de anulación no deroga, sino solamente complementa e integra a las que hubiera sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección; es decir la causa abstracta no puede utilizarse como pretexto para dejar de aplicar una norma electoral.

 

Podríamos decir que las causales de anulación previstas en los doce incisos del artículo 69 de la Ley adjetiva comicial en el Estado, garantizan de manera integral, que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que  los resultados de la votación de cada casilla y de cada elección, no sean falseados y consecuentemente sancionan irregularidades que ordinariamente incurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es precisamente el momento en que se expresa y se contabiliza el sufragio. Ahora bien, como causal abstracta de nulidad de una elección, sólo se pueden sancionar aquellas irregularidades que no estén ya sancionadas por las causas expresas, esto es, la causal abstracta solo sirve para sancionar irregularidades que no vulneren la libre y auténtica expresión y contabilidad del voto, sino que impiden la actualización de otros principios esenciales de las elecciones democráticas, por ejemplo, los principios de formación, libre de voto, de equidad dentro de los partidos, en el acceso al financiamiento y a los tiempos oficiales de radio y televisión, de integración y actuación imparcial de las autoridades electorales.

 

Esto es, la causal abstracta de anulación, sólo aplicará para irregularidades, de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa, por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales, que ocurrieron en la etapa de preparación de la elección, sin que se contradiga el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de autoridades electorales competentes, no impugnados oportunamente, pero cuando existió la oportunidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos de particulares o de autoridades diversas a la electoral, para lo cual la ley no establece una vía previa, para impugnar ante esta jurisdicción electoral.

 

Es pues, para que se acredite la causal abstracta de anulación, argumentada por la coalición actora es necesario que las irregularidades cumplan las siguientes tres condiciones a).- Que sea ilícita b).- Que estén acreditadas en el respectivo juicio y c).- Que sean de suficiente intensidad para tener por ausente o por irreconocibles a cualquiera de los elementos o principios fundamentales de toda elección democrática.

 

Sin estos requisitos, es obvio, que no se acredita tal causa de anulación abstracta, pues si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la nulidad de la elección, derivado de los preceptos constitucionales señalados. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). Se transcribe’.

 

Ahora bien, los hechos que argumenta el inconforme y con los que dice que se acredita la mencionada causal abstracta, efectivamente, resulta ser ilícito, pues ninguna autoridad de los tres órdenes de gobierno, deben de apoyar a alguno de los partidos políticos contendientes en una elección, por que, esto provocaría un desequilibrio entre los actores políticos que compiten en la elección, es decir, bajo ninguna circunstancia se deben de dar apoyos económicos, humanos o de cualquier otra especie, pues de hacerlo se estaría cometiendo un acto prohibido por las leyes electorales, provocando una desigualdad entre los contendientes, sin embargo, dichos actos denunciados, en autos del expediente en estudio, no se encuentran acreditados pues no ofreció prueba alguna que así lo acredite, además no se puso en duda la existencia de ninguno de los elementos o principios fundamentales de una elección democrática, más bien todos éstos fueron garantizados en el proceso electoral 2005-2006. Por lo anterior, no quedó demostrada la causal de anulación abstracta, ni obra prueba alguna, ni siquiera indiciaria de que se hayan violentado los principios de un régimen democrático; por lo que no resulta procedente anular la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Décimo Tercer Distrito de la Ciudad de Manzanillo, Colima.

 

Respecto de las documentales ofrecidas por el actor consistentes en un escrito de protesta signado por el licenciado Margarito Ochoa Madrigal visto a fojas 70 a 76, fe de hechos vista a foja 141 y anexos de foja 142 a 152, fe de hechos vista a foja 153 y anexos de foja 154 a 155, fe de hechos vista a foja 157 y anexos de foja 158 a 160, denuncia de hechos ante le C. Agente del Ministerio Público en turno de Manzanillo, Colima, signada por la P.D. Marlen Bermúdez Vázquez, de fecha tres de junio del dos mil seis, vista a fojas 161 a 164, escrito de queja con fecha de recepción 31 treinta y uno de mayo del dos mil seis, signado por el Lic. Margarito Ochoa Madrigal, visto a foja 165 y anexos de foja 167 a 169, denuncia ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador de Manzanillo, Colima, signado por el Ingeniero Francisco Zepeda González, de fecha veintiocho de junio del dos mil seis, visto a foja 170 y anexos de fojas 172 a 175, denuncia ante el Agente del Ministerio Público Investigador de Manzanillo, Colima, signada por le ingeniero Francisco Zepeda González, de fecha veintisiete de junio del dos mil seis , visto a foja 176, acuse de recibo de queja signado por el C. Francisco Parada Villalobos, de fecha treinta de Junio del 206 dos mil seis, visto a foja 179, escrito de queja, signado por el Lic. Pablo De la Mora Anguiano, de fecha veintinueve de Junio del dos mil seis, visto a foja 180 y anexos de foja 183 a 187, oficio signado por Marlen Bermúdez Vázquez, de fecha diez de julio del dos mil seis, visto a foja 189, escritura pública con número 10723, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 190, escritura pública con número 10721, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 191, escritura pública con número 10722, de fecha cinco de Julio del dos mil seis, vista a foja 192, escritura pública con número 10719, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 193, escritura pública con número 10729, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 194, escritura pública con número 10724, de fecha cinco de julio del dos mil seis , vista a foja 195, escritura pública con número 10733, de fecha cinco de julio  del dos mil seis, vista a foja 196, escritura pública con número 10737, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 197 a 198, escritura pública con número 10720, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 199, escritura pública con número 10728, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 200, escritura pública con número 10735, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 201 a 202, escritura pública con número 10730, de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 204, escritura pública con número 10736 de fecha cinco de julio del dos mil seis vista a foja 208, escritura pública con número 10734 de fecha cinco de julio del dos mil seis, vista a foja 209, acuse de recibo de queja, signado por Francisco Parada Villalobos, de fecha veintisiete de junio del dos mil seis, visto a foja 210, escrito de queja signado por el Lic. Pablo De la Mora Anguiano, de fecha veintitrés de junio del dos mil seis, visto a foja 211 y anexos en foja 213, acuse de recibo de queja signado por Francisco parada Villalobos, de fecha veintisiete de Junio del dos mil seis, visto a foja 214, escrito de queja signado por el Lic. Pablo De la Mora Anguiano, de fecha veintisiete de junio del dos mil seis, visto a foja 215 y anexos de foja 222 a 223, oficio signado por el L.C.I. Jaime Aquiles Díaz Zamorano, de fecha ocho de julio del dos mil seis, Ministerio Público a foja 224, escrito de protesta signado por el Lic. Margarito Ochoa Madrigal, de fecha cuatro de julio del dos mil seis, visto a foja 225; documentales con las cuales no se acredita los extremos de la causal abstracta, en atención a que estas documentales refieren hechos en particular, mismas que no se encuentran corroboradas con ningún otro medio de prueba razón por la cual no se les otorga valor probatorio pleno para acreditar los extremos de esta causal, sino únicamente se les otorga valor indiciario en cuanto a su contenido que cada una de las pruebas documentales anteriormente narradas tiene; sin que se acrediten como ya se menciono con tal valor indiciario la causal abstracta.

 

Respecto de los agravios que hace valer el inconforme en los incisos h), i), j), k), l) y r), este tribunal no entra al estudio de los mismos, pues resultan inoperantes, en atención a que son hechos que ocurrieron en los Distritos XI y XII, del Municipio de Manzanillo, Colima, y los hechos ocurridos en éste, en nada perjudican o benefician en los hechos que sucedieron en el Distrito Décimo Tercero, del mismo municipio, de ahí que resulte inoperante su estudio.

 

El actor, en su escrito de agravio, manifiesta que en la casilla 213, ubicada en la calle Amado Nervo número 20 de la Colonia Cuauhtémoc, funcionarios asignados por el Instituto Electoral del Estado, cometieron una flagrante violación al artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 268 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Agravio que resulta improcedente, lo anterior en virtud de que, en el domicilio que refiere el actor no obra prueba alguna que haya sido instalada la casilla electoral que menciona, pues al tener a la vista el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, hoja de incidentes y el encarte, de las casillas 213 b y 213 c1, documentales que obran en autos y a las que se les otorga valor probatorio pleno, éstas casillas, fueron instaladas en Av. Hidalgo número 464, Colonia Cuauhtémoc de Manzanillo, Colima, y no en el domicilio que refiere el actor, ahora bien, de dichas documentales no se desprende lo dicho por el inconforme, pues en el apartado del cierre de la votación del Acta de Jornada Electoral, el único incidente registrado es que, en el transcurso de la votación hubo electores que depositaron su voto en las urnas de la casilla 213 b y de esa misma las depositaron en las urnas de la casilla 23 c1, coincidiendo con la Hoja de Incidentes y además en esta última se registró que a las 18:30 horas, se retiró el representante de la Alianza por México y después llegó su representante general a las 19:25 horas, por lo que no queda acreditado que, en dichas casillas hayan ocurrido los hechos que menciona el inconforme y tampoco que existiera una casilla en el domicilio que indica, por lo tanto no resulta procedente anular la votación emitida en dichas casillas.

 

En la casilla 214, sin especificar si es básica o contigua, el actor manifiesta, que una persona que se ostentaba como funcionaria del Ayuntamiento según el dicho de los vecinos siempre fue y sigue siendo el enlace con la autoridad municipal en la colonia Libertad, para entregar tanto las despensas a personas de la tercera edad y de escasos recursos, así como la obtención de becas, para estudiantes y que lo acredita con el testimonio 10725, de dicha documental.

 

Agravio que resulta inoperante, en virtud de que, el recurrente no dice cual es el agravio que le causa que esa persona que se ostenta como funcionario del ayuntamiento sea el enlace para otorgar apoyos; ahora bien, al observar las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo de casilla y hojas de incidentes, tanto de la básica como de la contigua, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, mismas que obran en autos,  se concluye que, al cierre de la votación se asentó como incidente en el acta de jornada electoral, de la casilla 214 c1, que se presentaron dos sujetos provocando discusión entre los representantes de partido, coincidiendo con la hoja de incidentes, por que ahí se asentó el mismo incidente que ocurrió a las 12:15 horas, en la misma casilla, además que, las personas que se encontraban en la lista nominal de la l a la z, casilla contigua, votaron en ésta casilla, pero los votos los echaron en la casilla básica; es decir; de lo anterior no obra prueba alguna que acredite el dicho del actor, ni que haya ocurrido las supuestas promesas a cambio del voto, por tal motivo resulta improcedente anular la votación emitida en dichas casillas; ahora bien respecto de los testimonios que agrega en vía de prueba, a éstos, no se les da valor probatorio, pues de su contenido no se desprende fuerza legal que acredite que un funcionario del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima,  haya estado haciendo promesas a cambio del voto, además esta información es de un solo testigo en cada uno de los testimonios que refieren y no está corroborado con ningún otro medio de prueba.  Tampoco existe prueba alguna que, acredite que se hayan violado los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, por parte de las autoridades e incluso la municipal, pues solo existe el dicho del actor pero no anexa prueba alguna que así lo demuestre.

 

En la casilla 206 sin especificar si es básica o contigua, el actor manifiesta que, un día antes de la jornada electoral, una persona de nombre Mario Rojas Torres, Presidente de la Colonia, empezó a ofrecer dinero para la compra de votos a favor del Partido Acción Nacional, además de que, se realizó coacción  y presión sobre los electores el día de la jornada electoral por parte de Alicia, esposa de Mario Rojas, quien es el presidente de la colonia, además que se introdujeron dos boletas dentro de una misma urna, sin que el presidente haya puesto solución al caso y que en la casilla 206 básica, se percató que una mujer sufragó a un cuando no traía credencial de elector y que los funcionarios de casilla, no hicieron nada; que con esto se desprende que dichos funcionarios se condujeron con parcialidad en beneficio del Partido Acción Nacional; tratando de acreditar tales hechos con los testimonio de las escrituras 10738, realizada por el Notario Público licenciado Marcelino Bravo Jiménez, Notario Público Número 2 de Manzanillo, Colima.

 

Agravio que resulta infundado en virtud de que, al analizar las pruebas documentales públicas, que consisten en acta de jornada electoral, de la casilla 206 b y 206c1, actas de escrutinio y cómputo de casilla, 206 b, 206 c1, 206 c2 y hoja de incidentes de la casilla 206 c1, documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno, mismas que obran en autos y con las que se demuestra que el día de la jornada electoral en la casilla 206 b, se asentó como incidente que se abrió a las 9:06 a.m. por que estaban cerrados los salones,  y los tuvieron que abrir a la fuerza, y en la hoja de incidentes de la casilla 206 c1, se asentó que a las 7:50 horas, no se tuvo acceso al lugar de las casillas, así que se tuvo que forzar la puerta; que a las 11:30 horas, una persona discapacitada pasó a votar con un propietario de partido; a las 12:45 horas, un señor discapacitado en silla de ruedas no se le permitió votar por que traía camisa de un partido político, a las 9:55 horas, se entregaron dos boletas iguales por equivocación, a las 8:50 horas, error al llenar el acta de la jornada electoral, de la cual se puede desprender que, con ninguna de estas documentales se corrobora el dicho del actor de ahí que se tenga por no acreditada que sucedieron tales actos ilícitos a que hace mención, sin que le sirva de apoyo para probar su argumento los testimonios que agrega en vía de prueba pues a éstos, no se les otorga valor probatorio pleno, para acreditar los hechos que narraron los testigos ante fedatario público, pues se observa que estos son testigos singulares y que no existen ningún otro medio de prueba que pueda corroborar lo dicho por éstos ante fedatario público, de ahí que resulte improcedente la anulación de la votación recibida en dichas casillas, máxime que en las referidas documentales públicas firmaron todos los representantes de los partidos políticos, y no hicieron referencia a ninguno de los actos ilícitos que menciona el inconforme en su escrito recursal.

 

En la casilla 205 sin especificar si es básica o contigua, el actor manifiesta que, los funcionarios de la casilla, no vigilaron que se ejerciera el voto de manera libre y sin coacción, toda vez que ciertos individuos sin utilizar su nombre verdadero coaccionaron a los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, haciéndolo de manera por demás descarada, al hacerlo casa por casa y lo trata de acreditar con el testimonio 10732, realizada por el Notario Público licenciado Marcelino Bravo Jiménez, Notario Público Número 2 de Manzanillo, Colima.

 

Argumento que también resulta infundado, lo anterior en virtud de que no obra prueba alguna que así lo acredite y el testimonio de escritura pública de referencia con la que trata de acreditar tal hecho, no se le da valor probatorio pleno, debido a que solamente contiene la declaración de un solo testigo sin que al fedatario público le consten los hechos, pero sin que el actor haya corroborado dicha probanza con algún otro medio de prueba que robusteciera tales actos ilícitos, de ahí qué, dichos funcionarios electorales, no incumplieron con sus obligaciones tal y como lo dice el actor.

 

En la casilla 210 b, el actor manifiesta que los funcionarios se condujeron con parcialidad en beneficio del Partido Acción Nacional, y en perjuicio de la democracia y principios rectores señalados en los artículos 86 BIS de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 184, fracción II, inciso c), y 262, del Código Electoral del Estado, y lo trata de acreditar con el testimonio 10727, realizada por el Notario Público licenciado Marcelino Bravo Jiménez, Notario Público número 2 de Manzanillo, Colima.

 

Argumento que la parte actora no acredita, pues obra en autos el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, documentales que hacen prueba plena y mismas que obran en autos, en la que en el espacio del cierre de la votación se asentó como incidente que se depositaron votos de la casilla básica a la contigua y de ésta última a la básica, firmando todos los funcionarios electorales dichas documentales, incluyendo a los representantes de los partidos, sin que éstos hayan puesto incidente alguno que corrobore lo dicho por el actor, por lo tanto el dicho de la testigo María Guadalupe Velasco Jiménez, que realizó en la escritura pública de referencia no es apta para acreditar las irregularidades que dice que sucedieron en la mencionada casilla, y menos que se hayan violentado los principios rectores en materia electoral.

 

De lo anteriormente resulta improcedente el recurso de inconformidad planteado por la coalición “Alianza por Colima”, al no acreditase ninguna de las causas de nulidad de votación solicitadas, pues no existen pruebas que así lo ameriten y lo procedente es confirmar la resolución recurrida.

 

Derivado de lo anterior, resulta innecesario el estudio de las manifestaciones vertidas por el tercero interesado, toda vez que, el resultado de los mismos no cambiarían el sentido del presente fallo

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al XIII Distrito Electoral en el proceso electoral concurrente 2005-2006, realizado el siete de julio de dos mil seis, por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima; la Declaración de Validez de la Elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, a la formula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por Martha Alicia Meza Oregón, y Espiridión Serrano López, propietario y suplente respectivamente.

 

CUARTO. La coalición actora expresó los siguientes agravios:

 

“Agravios

 

Primer agravio

 

Fuente de agravio. Resultan ser las omisiones en que incurrió la autoridad responsable en el Considerando Octavo, y por consiguiente, en su Primer resolutivo del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las secciones 200 C1, 202 C1, 203 C1, 204 C1, 205 B, 206 C1, 207 B, 209 B, 211 B, 211 C2, 214 B, 214 C1, 215 B, 215 C1, 216 B, 216 C2, 218 B.

 

Artículos violados. Causa agravio a mi representada la Coalición “Alianza por Colima”, la totalidad de la sentencia definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Octavo la autoridad responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica o debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 24, 247, 249, 250, 254, 268 y 269, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, y 37, fracción II, de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Concepto de agravio. En el punto número uno de hechos con relación a los agravios que expresé en mi escrito de recurso de inconformidad, en el que hice notar las irregularidades cometidas durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla, consistentes en corrimiento inadecuado de alguno de sus funcionarios por no haber realizado en el orden de prelación los corrimientos en las casillas donde no asistieron algunos funcionarios siendo uno de estos casos en el que un ciudadano de fila pasó a formar parte de la mesa de funcionarios de casilla como Presidente de la misma, quienes fueron reemplazados con personas que supuestamente estaban en la fila para sufragar su voto. Siendo en la casilla ubicada en las secciones que a continuación se describe donde se registraron anomalías:

 

a) En la casilla 211 C2 de estar formado en la fila Tomás Navarro Ramos pasó a ser Presidente de la  mesa de esa Casilla, sin respetar el orden de corrimiento que señala el artículo 250, fracción II, que a la letra dice: ‘De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este Código, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:

 

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;’ si así lo hubieren hecho el cargo de Presidente lo habría ocupado María Luisa Pérez Preciado quien ocupaba el cargo de Secretaria de la mesa de la sección 211 C2;

 

Los funcionarios de casilla referidos en el párrafo anterior pueden ser observados en la Tabla 1.0 colocada en la página número diez de este escrito, misma en la que también se pueden apreciar los nombres de los Representantes Generales del Partido Acción Nacional que ostentaron cargos que no eran de su competencia especificando en la sección y tipo de casilla en la que ocurrieron las irregularidades aquí narradas. Por lo que consideré que el día de la jornada electoral no integraron la mesa directiva de casilla, es decir, dichas casillas no se integraron correctamente sus funcionarios, lo cual puede constatarse en las actas el dato cierto de que las firmas que en éstas aparecen no son las de los funcionarios designados, capacitados y debidamente acreditados para realizar dicha función, por lo que se inobservó lo dispuesto en los artículos 250, 260 y 261, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, actualizándose de esta manera lo previsto en la fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor todo lo cual ocasionó agravio a mi representada.

 

En cambio, en el Considerando Octavo del acto impugnado, manifiesta: ‘que estuvieron presentes, en la calidad de funcionarios de casilla y en algunos casos como representantes del Partido Acción Nacional en casilla, personas que no estaban facultadas para ello conforme al proceso de insaculación previamente elaborado y que fueron plasmados en el encarte’, mismos que se comparan con los nombres de las personas que firman las actas de escrutinio y cómputo en las casillas, documentos que fueron agregados vía prueba, por lo que al no observarse lo dispuesto en el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, razones por las cuales deberá declararse nula la votación emitida en estas casillas y efectuarse un nuevo cómputo, declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

 

Segundo agravio

 

Fuente de agravio. Resultan ser omisiones en que incurrió la autoridad responsable en el Considerando Octavo, y por consiguiente, en su Primero y Segundo resolutivo del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las secciones representantes de casilla PAN: 202 C2, 205 C1, 206 B, 208 C1, 211 C1 y 214.

 

Artículos violados. Causa agravio a mi representada la Coalición “Alianza por Colima”, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Octavo la autoridad responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica o debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constituciones, toda vez que no observó plenamente los artículos 4, 24, 250, 254, 260 y 261, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, omitiendo también lo estipulado por el numeral 50 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, así como lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Concepto de agravio. En el punto número Dos de Hechos con relación a los agravios que expresé en mi escrito de recurso de inconformidad, en el que hice notar las irregularidades cometidas durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla, consistentes en el proselitismo y presión sobre electores y funcionarios en la mesa directiva de casillas por parte de servidores públicos del Municipio de Manzanillo, Colima, que actuaron el día de la jornada electoral, como representantes propietarios y suplentes de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional. Como a continuación se describe en la siguiente tabla.

 

REPRESENTANTES DE CASILLA Y GENERAL DEL PAN

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

RFC

PUESTO QUE DESEMPEÑAN

ÁREA

202

C2

Propietario2

Dávalos

García

Jorge Alejandro

DAGJ660523

Mecánico

Taller

205

C1

Suplente

Orozco

Deniz

Ramón

OODR630616-164

Enc. De Vivero Mpal.

Parques

206

B

Propietario1

Melchor

Aldama

José Luis

MEAL651128-

Mozo Lotes Baldíos

Serv. Publi.

208

C1

Propietario2

Harris

Valle

Enrique Alejandro

HAVE830517-

Inspector/Notific

Insp. Y Lic.

211

C1

Propietario 1

Torres

Cervantes

Miguel Eduardo

TOCM751019-

Agente

Comandancia

Tabla 2.0

 

Los funcionarios de los tipos de casillas descritas en la tabla que antecede, son miembros de la actual Administración Panista del Ayuntamiento de Manzanillo, que aunque si bien no son directivos ni funcionarios de primer nivel sí brindan un servicio y/o apoyo directo a los ciudadanos votantes tal es el caso de los asesores jurídicos quienes con su labor logran crear vínculos de agradecimiento de las personas privilegiadas con sus servicios y por total razón su simple presencia en el lugar o lugares donde se efectúo la votación incide en el ánimo de los ciudadanos que acuden a emitir su voto, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en los artículos 260 y 261, del Código Electoral en vigor en el estado, por lo que se actualizó la causal de nulidad de la votación emitida en una casilla, prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, todo lo cual ocasionó agravio a mi representada.

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). Se transcribe’.

 

Tercer agravio

 

Fuente de agravio. Resultan ser las omisiones en que incurrió la autoridad responsable en el Considerando Octavo y por consiguiente, Tercer resolutivo del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las secciones 202B, 205, 206, 211C1, 214, 216, 218.

 

Artículos violados. Causa agravio a mí representada la Coalición “Alianza por Colima”, la totalidad de la sentencia definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Octavo la autoridad responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, o debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, 184, 214, 244, 247, 249, 250, 254, 262, 268 y 269, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, y de igual forma lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, y 37, fracción II, y 69, fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el numeral 50 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y del numeral 50 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.

 

Concepto de agravio. En el Considerando Octavo con referencia al agravio tercero del acto impugnado, la responsable en resumen consideró equivocadamente que la presencia de elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal francos y vestidos de civil durante la jornada electoral en las inmediaciones de las casillas ofendiendo y molestando a los ciudadanos, en especial a los vestidos de rojo, para lo cual exhibí una serie de fotografías de dichos elementos en las diferentes secciones electorales que a continuación específico, 202B, 206, 210, 213, 214, 219B y C, 228, 260B y C, 0239B, 250B, 250C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, 252B, 253B, 261B y 263, en estas secciones se dedicaron como ya lo referí en el párrafo anterior a intimidar a los votantes mismos que dieron parte a las autoridades locales y al no ser atendidos solicitaron el apoyo de la Policía Judicial del Estado hecho que de constar en el informe que rindieron ese día puesto que todos los elementos de dicha organización judicial participaban en un operativo para reguardar la elección, al solicitar nosotros el informe correspondiente a esa fecha se nos fue negado ya que debe hacerse por conducto de la autoridad competente para que sea justificada su requisición acto que no realizó el TEE, lo que habría dado lugar a la actualización de la causa de nulidad al que se refiere la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado; pero lo que la autoridad responsable no advirtió, es de que la intimidación de estos elementos municipales sobre los ciudadanos que acudían a las casillas ocasionó menor votación a favor de la fórmula registrada por mi representada, y dicha inapreciasión es debido a una motivación inapropiada que hizo. Asimismo antes y durante el proceso electoral se pudo apreciar propaganda del Ayuntamiento Municipal haciendo énfasis en las obras que realizaba en una zona o comunidad específica misma que debía de haber sido retirada de los lugares en los que se instalarían casillas electorales, hecho que no ocurrió, sino que por lo contrario permaneció en lugares que fungieron como casillas electorales e inclusive se seguía colocando propaganda de obras realizadas por el Presidente Municipal con licencia aunque éste no estaba en funciones haciendo alusión de éstas inclusive en los bajos de la Presidencia Municipal de Manzanillo hecho que se acreditó plenamente con la Escritura Pública número 10,681 bajo la Fe del Notario Público Lic. Marcelino Bravo Jiménez que se anexó como prueba Documental Pública No. 11 en el escrito de inconformidad promovido ante el TEE de Colima y a lo que este tribunal se limitó a desechar por el hecho de no tener las herramientas necesarias, para medir en cuántas personas pudo haber impactado esta propaganda y que por tal razón tampoco pudieron medir cuántas personas pertenecían al distrito XIII, distrito en el que se encuentra ubicado el edificio de la presidencia municipal, misma que se encontraba dentro de un recinto oficial (Presidencia Municipal) al que acuden diariamente más de 100 personas a realizar diversos trámites y alrededor de 300 personas que laboran diariamente en ese recinto, en el que por ya estar con licencia y más aun estar participando como candidato a elección popular del Distrito 2 Electoral Federal del Estado de Colima, no debió estar expuesta en este, ya que en dicha propaganda se manifestaba el trabajo de los gobiernos panistas y la inducción a continuar con gobiernos de este partido (PAN), mismo hecho que los Candidatos del Partido Acción Nacional incluido el candidato a la Presidencia Municipal utilizaban como slogan de campaña, ya que quebranta en esencia las  garantías de legalidad y seguridad jurídica o debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, puesto que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales. 

 

La autoridad responsable consideró que las pruebas ofrecidas como documental privada consistentes en los originales de los periódicos El Correo de fecha 24 de enero de 2006 y El Diario de Colima de fechas 10 de enero, 5 de mayo, 6 de mayo, 17 de mayo, 20 de mayo, 22 de mayo, 30 de mayo, 31 de mayo, 2 de junio, 6 de junio, 13 de junio, 20 de junio, 22 de junio, 26 de junio, 28 de junio y 1 de julio todos del año 2006; así como el video ofrecido en CD por separados correspondientes a las fechas 29 y 30 de junio del presente realizadas por el reportero Alejandro Pérez donde entrevista en el primero de ellos, a la Presidenta Interina Alicia Mandujano, la cual manifiesta no estar entregando ningún tipo de apoyo económico por salud electoral desde tres semanas anteriores a la jornada electoral y en el segundo de ellos a la promotora de Desarrollo Social Lucy Uribe de

 

Lobato en donde se aprecia claramente y por voz de la ya mencionada que se está entregando apoyos por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M. N), a mil doscientas personas (del programa “un PAN en tu mesa”), videos que fueron grabados de la página de acceso libre en Internet www.Manzanillo.tv; a los que la autoridad responsable procedió a desechar por considerar que la publicación hecha en un solo medio periodístico no es suficiente. Señala también con respecto a las pruebas ofrecidas como documental privada consistente en los originales de periódico equívocamente que sólo es el criterio de un periodista de nombre Javier Delgado no es suficiente para anular una elección, cuando podemos apreciar claramente que más de una de las notas referidas no fue realizada por ese periodista sino que van firmadas por otro del mismo medio de comunicación de nombre Javier Palacios y además que los dueños o los Ejecutivos de los rotativos les exigen exclusividad en las notas o investigaciones periodísticas por lo cual en un Municipio donde sólo existe un rotativo local y dos estatales es imposible que la nota periodística se publique en dos o más medios a la vez. Con relación a los videos el magistrado utilizó el mismo criterio haciendo énfasis en que es necesario que se transmita en más de un canal televisivo para darle valor pleno, pero olvida el magistrado que en este municipio no se cuenta ni siquiera con un solo canal de televisión local, como entonces pide que se transmita en más de dos medios de comunicación, además la autoridad responsable justifica la acción citando que esta proviene de un programa de gobierno (un PAN a tu mesa) que venía ejecutándose desde hace más de un año; luego entonces la autoridad complace sin importar que esta acción se haya realizado un día antes de Jornada Electoral, lo cual se traduce en compra de conciencias mediante este programa (inducción al voto); por lo tanto si 1,200 votos que se indujeron un día antes de la jornada electoral se lo restamos al resultado del Partido Acción Nacional (27,296 votos menos 1,200 votos, igual 26,096 votos) y si 1,200 votos se los sumamos al resultado de la Coalición Alianza por Colima (25,043 votos más 1,200 votos igual a 26,243 votos), por lo tanto la acción del programa un pan para tu mesa es factor determinante en el resultado de la elección puesto que viola lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo correspondiente a la “Equidad e Imparcialidad”. En el mismo sentido el Magistrado no observa lo dispuesto por el Acuerdo CG39/2006 sobre las reglas de neutralidad que deberán ser observadas por Presidente de la República, Presidentes Municipales y en su caso, el resto de los Servidores Públicos durante el proceso electoral; en ninguno de los párrafos del acuerdo evocado se señala que se le podrá dar continuidad a los programas sociales que ya tienen más de un año establecido como justifica el Magistrado la entrega del apoyo económico que hace la servidora pública referida. El artículo 205 BIS-9 del Código Electoral del Estado de Colima es muy claro al señalar la prohibición a todo ciudadano que aspire a ser postulado como candidato por los partidos políticos a un cargo de elección popular y a los precandidatos; siendo el caso que el candidato a la presidencia municipal por el Partido Acción Nacional, Virgilio Mendoza Amescua anticipándose a los tiempos electorales colocó en un espectacular ubicado en la colonia Valle de las Garzas a un costado del Asilo de Ancianos en el mes de enero del presente año con letras azules impresas en una lona blanca su nombre, mismo slogan que utilizó para la campaña constitucional del proceso electoral 2005-2006; esta imagen fue publicada en el periódico “El Correo de Manzanillo” de fecha veinticuatro de enero del presente año, pero el Magistrado consideró a su juicio que la sola publicación en un medio informativo no es prueba suficiente como para acreditar la irregularidad plasmada por mi representada; es pues entonces ilógico que el criterio utilizado para juzgar las pruebas ofrecidas por mi representada por el Magistrado a cargo, se considere válido ya que el solo criterio de un juzgador o de un tribunal y éste no puede ser tomado como cierto ya que su dicho debe ser avalado por lo menos por tres Magistrados más y de diferentes Tribunales Electorales pues la resolución de un solo Tribunal sólo manifiesta su propio criterio; toda vez que para negarme la razón no hizo ningún ejercicio objetivo, cierto y concreto en atención al principio de exhaustividad, ocasionando, en consecuencia agravio a mi representada ante la violación de los referidos principios constitucionales mencionados, razones por las que insisto en que se actualizó la causal de nulidad de la votación emitida en las casillas antes referidas prevista de la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado en relación con el numeral 182, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, y por consiguiente, las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios rectores del proceso electoral como son: el de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza y objetividad; por lo que deberá declararse nula la votación emitida en estas casillas y efectuarse un nuevo cómputo, declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría a la fórmula ganadora de mi representada.

 

Toda vez que como lo señala la autoridad responsable en el estudio del segundo agravio planteado de mi parte describe ‘el actor menciona que en diversas casillas se presentaron irregularidades determinantes para la anulación de algunas casillas, ya que existieron varias violaciones a diversos artículos del Código Electoral del Estado’. En efecto, que tal y como lo describí en el recurso de inconformidad presentado ante la autoridad responsable, señalé que en las casillas que en el mismo medio de impugnación se relatan, fueron cometidas una serie de irregularidades que considero fueron contrarias a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Colima y determinantes en el resultado, y la autoridad responsable; no realiza una valoración exhaustiva de cada una de las irregularidades que en el medio de impugnación se aprecian, resultando su actividad ser violatoria de las garantías consagradas en el pacto federal; y más aún que con dichas irregularidades el día de la jornada electoral se vulneraron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que establece el artículo 86 BIS, fracción IV, de la Constitución  Política del Estado Libre y Soberano de Colima y artículo 3, del Código Electoral del Estado, en virtud de que en las casillas mencionadas con antelación fueron integradas por personas distintas a la insaculadas por el órgano rector de la jornada, y que también los corrimientos de funcionarios de casilla se hicieron de manera irregular, que estas irregularidades graves son suficientes para anular la votación recibida en ellas y como consecuencia modifican el resultado de la elección Municipal de Manzanillo, Colima, y que por no haberse hecho así se causó perjuicio a la coalición actora.

 

En efecto, las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad por mi representada, no fueron valoradas debidamente por la autoridad responsable, debe en consecuencia dé su valoración y debida apreciación, tenerse por plenamente acreditadas las irregularidades.

 

Esto es, que a consecuencia de esos graves incidentes se levantaron testimonios bajo la Fe del Notario Público, número 2 de Manzanillo, Colima, licenciado Marcelino Bravo Sandoval con los números de escrituras públicas que a continuación se anotan: 10,719; 10,720; 10,721; 10,722; 10,724; 10,725; 10,727; 10,728; 10,729; 10,732; 10,733; 10,734; 10,736; 10,737; 10,738; 10,693; 10,681 y 10,662; asimismo, durante la jornada electoral del día dos de julio del presente año fueron levantadas por el primer secretario de acuerdos del Juzgado Mixto Familiar y Mercantil de Manzanillo; Colima, licenciado Arnoldo Zepeda Maldonado, la primera a las 8:40 horas, posteriormente a las 13:30 y 16:30 horas, y por último a las 17:30 horas es determinante para el resultado de la elección; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y, por ello procede la nulidad de la votación recibida en esas casillas señaladas en supralíneas.

 

Sobre las irregularidades descritas es menester de mi parte señalar, que éstas sí resultan ser determinantes para el resultado de la elección, es evidente que el error cometido por la autoridad responsable al incumplir con la debida valoración de las probanzas aportadas, incumple también al mismo tiempo con el principio de exhaustividad, vulnerando flagrantemente las garantías de mi representada, ya que de haberse realizado la actividad procesal adecuada, la resolución que se combate hubiese declarado como consecuencia en el punto primero resolutivo la revocación de lo que se inconformaba de mi parte en el medio presentado.

 

Estimo que al resolver la responsable debió haber examinado a plenitud las siguientes disposiciones aplicables al caso concreto, las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros se señalan a continuación:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

(Se transcribe)’.

 

Y lo anterior, es suficiente para estimar que debe declararse la nulidad de las casillas electorales que se impugnaron en el recurso de inconformidad aludido, con fundamento en el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 

Fundo mi decir en la siguiente Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Tercera Época:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).

 

En cuanto a la incongruencia de la sentencia que se combate de la autoridad responsable, debe insistirse que el hecho de que en la misma no se hayan tomado en cuentas las pretensiones y pruebas de la coalición que represento, razón que hace necesaria y justifica la reposición del viciado procedimiento seguido en la tramitación del recurso de inconformidad RI-18/2006”.

 

 

QUINTO. El examen de los agravios produce el siguiente resultado:

 

En el primer agravio, la coalición actora plantea cuestiones  relacionadas con diecisiete casillas, en las que hizo valer la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, consistente en que se reciba la votación, sin causa justificada, por personas u órganos distintos a los facultados por el Código.

 

Tales alegaciones son inatendibles, en virtud de que la demandante omite combatir las razones que el tribunal responsable expresó, para desestimar los agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad, como se expone a continuación.

 

Para demostrar lo anterior, se presenta un cuadro por columnas, en las que se señalan los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad y la respuesta dada a dichos agravios por la autoridad responsable, para más adelante evidenciar, que los agravios expresados en el presente juicio no van dirigidos a combatir las razones en las que el tribunal responsable sustentó la sentencia reclamada.

 

No.

CASILLA

AGRAVIOS EN RECURSO DE INCONFORMIDAD

RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL RESPONSABLE

1

200c1

René Cruz Arriaga fungió como primer escrutador, sin estar facultado para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

No es cierto que René Cruz Arriaga haya actuado como primer escrutador. Ese cargo lo desempeñó Thelma Suárez Pinell, quien está registrada en el encarte como primer escrutador, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte.

2

202c1

Adriana Esmeralda Haro Bracamontes fungió como primer escrutador sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

Adriana Esmeralda Haro Bracamontes es la persona registrada en el encarte para el cargo de primer escrutador, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte.

3

203c1

Maria Eva Figueroa Mendoza fungió como presidente; Edith Patricia Godínez Pineda, como primer escrutador, e Ildefonso Núñez Luna  como segundo escrutador, sin estar facultados para ello, Edith Patricia Godínez Pineda e Ildefonso Núñez Luna no están en el listado nominal de la sección, no obra incidente de sustitución de funcionario.

Hubo un corrimiento. Conforme con las personas registradas en  el encarte, el lugar del Secretario fue ocupado por el primer escrutador; el del primer escrutador, por el segundo escrutador y el del segundo escrutador, por el primer suplente. Los funcionarios señalados sí están facultados para el desempeño de los cargos, porque están registrados en el encarte. Edith Patricia Godínez Pineda e Ildefonso Núñez Luna sí están registrados en el listado nominal correspondiente a la sección electoral.

4

204c1

Susana Quiroz Díaz  Fungió como presidente y José Oscar Rosario Suástegui como segundo escrutador, sin estar facultados para ello. La representante propietario del PAN Magda Gutiérrez Jiménez  fungió sin estar acreditada por el órgano electoral, no obra incidente de sustitución de funcionario.

El segundo escrutador fue designado de la fila de electores y sí se encuentra registrado en la lista nominal de la sección electoral.

(En el cuadro de la foja 107 de la sentencia reclamada se advierte además, que Susana Quiroz Díaz, quien actuó como Presidente de casilla es la misma persona que aparece en el encarte con ese cargo)

Mediante oficio CL/0259 se solicitó información al Instituto Federal Electoral y quedó acreditado que Magda Gutiérrez Jiménez sí estaba facultada para actuar como representante de dicho partido.

5

205b

Martha Maria Nieto Mata Fungió como escrutador y Mayra Edith Villa Solorio como segundo escrutador, sin estar facultados para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

El puesto del Secretario fue cubierto por Martha Alicia Rivas Delgado, quien era primer escrutador; el del primer escrutador, por  Martha María Nieto Mata, quien era segundo escrutador, y el del segundo escrutador, por Mayra Edith Villa Solorio, quien fue designada de la fila de electores y se encuentra registrada en la lista nominal de la sección. Aunque el corrimiento no fue hecho estrictamente conforme a la ley, la irregularidad no es suficiente para anular la votación.

6

206c1

Prisciliano López Alvarado Fungió como secretario, sin estar facultado para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

Prisciliano López Alvarado, quien actuó como secretario de la mesa directiva de casilla es la misma persona registrada en el encarte para el desempeño de ese cargo, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte.

7

207b

Lilia Martha Peralta Huerta Fungió como segundo escrutador, sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

Lilia Martha Peralta Huerta quien actuó como segundo escrutador es la misma persona registrada en el encarte para el desempeño de ese cargo, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte.

8

209b

Paulina Vanessa Guerrero Silva fungió como segundo escrutador, sin estar facultada para ello, el representante propietario del PAN José Manuel López Hernández fungió sin estar acreditado por el órgano electoral, no obra incidente de sustitución de funcionario.

El puesto del Secretario fue cubierto por Blanca Elizabeth Araiza Aréchiga, quien era primer escrutador; el del primer escrutador, por  Saúl Dámazo Jiménez, quien era segundo escrutador, y el del segundo escrutador, por Paulina Vanessa Guerrero Silva, quien fue designada de la fila de electores y se encuentra registrada en la lista nominal de la sección. Aunque el corrimiento no fue hecho estrictamente conforme a la ley, la irregularidad no es suficiente para anular la votación. Mediante oficio CL/0259 se solicitó información al Instituto Federal Electoral y quedó acreditado que José Manuel López Hernández sí estaba facultado para actuar como representante de dicho partido.

9

211b

Carlos José Hernández Gutiérrez fungió como segundo escrutador, sin estar facultado para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

Carlos José Hernández Gutiérrez quien actuó como segundo escrutador es la misma persona registrada en el encarte para el desempeño de ese cargo, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte.

10

211c2

Tomás Navarro Ramos fungió como presidente, sin estar facultado para ello.

Tomás Navarro Ramos fue tomado de la fila de electores y se encuentra registrada en la lista nominal de la sección. Aunque el corrimiento no fue hecho estrictamente conforme a la ley, la irregularidad no es suficiente para anular la votación.

11

214b

Fernando Medina fungió como secretario y  Daniel Jiménez Marín como segundo escrutador, sin estar facultados para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

El puesto del Secretario fue cubierto por Fernando Medina Secundino, quien era primer escrutador; el del primer escrutador, por Luis Fernando Escamilla Velasco, quien era segundo escrutador, y el del segundo escrutador, por Daniel Jiménez Marín, quien fue designado de la fila de electores y se encuentra registrado en la lista nominal de la sección. Aunque el corrimiento no fue hecho estrictamente conforme a la ley, la irregularidad no es suficiente para anular la votación.

12

214c1

Jorge Marín Núñez fungió como primer escrutador, sin estar facultado para ello. Dicha persona no está en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario.

En el encarte está registrado como primer escrutador Jorge Mariz Núñez, quien es la misma persona que actuó como primer escrutador, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte, sin que haya habido substitución de funcionarios.

13

215b

Angélica Maria Gutiérrez B. fungió como secretario, sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

En el encarte está registrada como secretario Angélica Gutiérrez Bustamente, quien es la misma persona que actuó como secretario de casilla, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte.

14

215c1

Martha Inés Castillo Gutiérrez Fungió como primer escrutador y David Castillo Bejarano como segundo escrutador, ambos sin estar facultados para ello. Martha Inés Castillo Gutiérrez no aparece en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario.

El segundo escrutador Maribel Betancourt Guzmán ocupó el cargo de secretario; Martha Inés Castillo Gutiérrez y David Castillo bejarano fueron designados de la fila como primer y segundo escrutador. Ambos se encuentran inscrito s e la lista nominal correspondiente a la sección electoral. El corrimiento fue hecho conforme a la ley. 

15

216b

Jacobo Ciprián Iván fungió como primer escrutador, sin estar facultado para ello y además es funcionario del ayuntamiento, como delegado en Santiago, Municipio de Manzanillo, no obra incidente de sustitución de funcionario.

En el encarte está registrado como primer escrutador Iván Jacobo Ciprián, quien es la misma persona que actuó como primer escrutador, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte. Mediante oficio PM/1620/2006 remitido por el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, quedó acreditado que dicha persona no es funcionario municipal.

16

216c2

Reynalda Rodríguez Álvarez fungió como segundo escrutador, sin estar facultada para ello, no obra incidente de sustitución de funcionario.

En el encarte está registrado como segundo escrutador Reynalda Rodríguez Álvarez, quien es la misma persona que actuó como segundo escrutador, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte.

17

218b

Liliana Georgina Vega González fungió como presidente y Domingo González Villaseñor como segundo escrutador, sin estar facultados para ello. Liliana Georgina Vega no aparece en el listado nominal, no obra incidente de sustitución de funcionario.

Liliana Georgina Vega González no actuó como presidenta de la mesa directiva de casilla. Iliana Georgina Vega Carrizales fue quien desempeñó ese cargo, en conformidad con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en casilla, así como con el encarte. Domingo González Villaseñor fue designado de la fila de electores y sí se encuentra inscrito en la lista nominal, en la sección electoral. Aunque el corrimiento no fue hecho estrictamente conforme a la ley, la irregularidad no es suficiente para anular la votación.

 

Como se ve en el cuadro que antecede, el tribunal responsable estableció, sobre la base del examen de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como del encarte, que en algunos casos, los funcionarios que actuaron en las mesas directivas de casilla fueron los mismos registrados en el encarte; en otros, fueron designados de la fila de electores y se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y, en otros, las personas señaladas por la demandante no son las que actuaron en la mesa directiva de casilla. El  tribunal responsable señaló también, que aunque en algunos casos no se siguió estrictamente el orden establecido en la ley, para efectuar los corrimientos necesarios para integrar las mesas directivas de casilla, ello no era motivo suficiente para anular la votación recibida en ellas. 

 

Frente a tales razonamientos, la coalición demandante se limita a alegar: a) Los corrimientos efectuados no se realizaron en el orden de prelación que marca el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima, como sucedió en el caso de Tomás Navarro Ramos, quien estaba formado en la fila de electores de la casilla 211c2 y ocupó el cargo de presidente; b) los representantes de partido ostentaron cargos que no eran de su competencia; c) Las firmas que aparecen en las actas no son las de los funcionarios originalmente designados y capacitados para realizar las funciones encomendadas.

 

Dichas alegaciones no van dirigidas a combatir las razones destacadas en el cuadro que antecede, en virtud de que la demandante no alega, por ejemplo, que al no haber efectuado los corrimientos conforme al artículo que cita, la votación recibida en las casillas se haya visto afectada a tal grado, que dé lugar a la anulación, o que es falso que los funcionarios designados de la fila de electores se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente, o que sea falso que los representantes de casilla hayan estado facultados para ese cargo, o que sea inexacto que los funcionarios que actuaron en las casillas sean los mismos que fueron registrados en el encarte en los casos señalados por el tribunal responsable, etcétera.

 

Por otra parte, el alegato consistente en que los representantes generales del Partido Acción Nacional ostentaron cargos que no eran de su competencia, constituye un argumento que no fue planteado en la demanda de inconformidad en relación con las diecisiete casillas que se examinan y, en consecuencia no es atendible en el presente juicio, por constituir un argumento nuevo que no fue del conocimiento del tribunal responsable.  

 

Ante ello, los razonamientos que sustentan el fallo impugnado deben permanecer incólumes.

 

En el segundo agravio, la coalición actora aduce cuestiones  relacionadas con cinco casillas, en las que hizo valer la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, consistente en que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto.

 

Lo aducido es inatendible, en virtud de que la demandante omite combatir las razones que el tribunal responsable expresó, para desestimar los agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad, como se expone a continuación.

 

La coalición demandante adujo en el recurso de inconformidad, que varios servidores públicos municipales actuaron como representantes de casilla y representantes generales del Partido Acción Nacional, lo cual constituyó una forma de presión sobre la voluntad de los electores.

 

Para reforzar su afirmación, la coalición presentó el siguiente cuadro:

 

representantes de casilla y generales del pan

sección

casilla

cargo

paterno

materno

nombre

rfc

puesto que desempeñan

área

202

C2

Propietario2

Dávalos

García

Jorge Alejandro

Dagj-660523-

Mecánico

Taller

205

C1

Suplente

Orozco

Deniz

Ramón

Oodr-630616-164

Enc. De Vivero Mpal.

Parques

206

B

Propietario1

Melchor

Aldama

José Luis

Meal-651128-

Mozo Lotes Baldios

Serv. Publi

208

C1

Propietario2

Harris

Valle

Enrique Alejandro

Have-830517-

Inspector/Notific.

Insp Y Lic

211

C1

Propietario1

Torres

Cervantes

Miguel Eduardo

Tocm-751019-

Agente

Coman-dancia

Rg

González

Navarro

Felipe De Jesús

Gonf-740628-

Auxiliar Administra.

Parques

Rg

Hernández

Rodríguez

Gilberto

Herg-680627-

Asesor Jurídico

Asuntos Jurídicos

Rg

Núñez

Luna

Edmundo

Nule-621116-

Promotor

Programas Especiales

Rg

Ochoa

Del Río

José Luís

Oorl-531104-

Asesor Jurídico

Asuntos Jurídicos

 

El tribunal responsable dio respuesta al agravio y puntualizó:

 

1. Quedó probado que Jorge Alejandro Dávalos García, José Luis Melchor Aldama, Enrique Alejandro Harris Valle y Miguel Eduardo Torres Cervantes actuaron como representantes de casilla del Partido Acción Nacional, así como Felipe de Jesús González Navarro, Gilberto Hernández Rodríguez, Edmundo Núñez Luna y José Luis Ochoa Del Río actuaron como representantes generales del referido partido.

 

2. Con el informe rendido por el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima quedó acreditado que no se trata de funcionarios de primer nivel, ni que tuvieran bajo su mando o encargo el manejo de recursos públicos, la dirección de programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía, como becas para estudiantes, despensas, pensiones, servicios públicos municipales, descuentos, etcétera. En consecuencia, no se violaron las prohibiciones previstas en los artículos 48, fracción IV y 182, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

3. No quedó acreditado que esas personas realizaran actos de proselitismo a favor del partido que representaron, ni que ejercieran presión sobre el electorado y los funcionarios de casilla.

 

4. Quedó probado que Ramón Orozco Denis no fue representante de casilla el día de la jornada electoral.

 

Frente a tales razonamientos, la coalición demandante insiste en que los representantes de casilla del Partido Acción Nacional son miembros de la actual administración municipal y, en el caso de los asesores, son quienes brindan apoyo y servicio directo a los ciudadanos. Sin embargo, la coalición presente el siguiente cuadro, en el que ninguno de los representantes señalados tiene el cargo de asesor:

 

REPRESENTANTES DE CASILLA Y GENERALES DEL PAN

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

RFC

PUESTO QUE DESEMPEÑAN

ÁREA

202

C2

Propietario2

Dávalos

García

Jorge Alejandro

Dagj-660523-

Mecánico

Taller

205

C1

Suplente

Orozco

Deniz

Ramón

Oodr-630616-164

Enc. De Vivero Mpal.

Parques

206

B

Propietario1

Melchor

Aldama

José Luis

Meal-651128-

Mozo Lotes Baldios

Serv. Publi

208

C1

Propietario2

Harris

Valle

Enrique Alejandro

Have-830517-

Inspector/Notific.

Insp Y Lic

211

C1

Propietario1

Torres

Cervantes

Miguel Eduardo

Tocm-751019-

Agente

Comandancia

 

La coalición omite alegar, por ejemplo, que contrariamente a lo razonado por el tribunal responsable, sí quedó acreditado que los representantes del Partido Acción Nacional son funcionarios de primer nivel, que tienen bajo su mando o encargo el manejo de recursos públicos y la dirección de programas públicos de beneficio directo a la ciudadanía, como becas para estudiantes, despensas, pensiones, servicios públicos municipales, descuentos, etcétera, y también quedó probado que efectuaron actos de proselitismo y de presión sobre los electores y funcionarios de casilla.

 

En cambio, la propia coalición actora  acepta, que no se trata de directivos y funcionarios de primer nivel. Dicha falta de impugnación por una parte, y aceptación expresa, por otra, dejan incólume el razonamiento fundamental del tribunal responsable, mediante el que desestimó el agravio de mérito, consistente en que al no tener los representantes del Partido Acción Nacional, el carácter de funcionarios de primer nivel, no existió violación a las prohibiciones previstas en los artículos 48, fracción IV y 182, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Colima. (Tales disposiciones legales prohíben que los representantes de partido sean servidores públicos de mandos superiores y que los servidores públicos de primer nivel o directivos de partidos políticos sean funcionarios de casilla).

 

En esas condiciones, como el referido razonamiento es suficiente, por sí mismo, para sustentar la decisión del tribunal responsable en relación con el agravio que le fue planteado, y en virtud de que la coalición demandante, lejos de combatirlo lo acepta expresamente, la parte de la sentencia en examen debe quedar incólume.

 

En el tercer agravio, la demandante aduce, que el tribunal responsable omitió valorar las fotografías exhibidas para acreditar que existió presión sobre los electores, por parte de policías municipales que se encontraban francos y vestidos de civil, en las inmediaciones de las secciones electorales: 202b, 206, 210, 213, 214, 219b, 219c, 228, 260b, 260c, 239b, 250b, 250c1, 250c2, 250c3, 250c4, 250c5, 250c6, 250c7, 250c8, 250c9, 252b, 253b, 261b y 263.

 

Cabe precisar que el agravio se refiere a secciones electorales y se examinará con esa amplitud, aunque en algunos casos la demandante haya precisado si se trataba de la casilla básica o contigua y, en otros, solamente haya señalado la sección electoral.

 

El análisis de la sentencia reclamada permite advertir, que es cierto que el tribunal responsable omitió valorar las imágenes insertas en el propio cuerpo de la demanda, relacionadas con el agravio referido. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 37, fracciones I y IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, esta Sala Superior examina en plenitud de jurisdicción, el valor probatorio de dichas pruebas.

 

En el cuerpo de la demanda de inconformidad se advierten en relación con la afirmación consistente, en que  en las secciones electorales señaladas existió presión sobre los electores, por parte de policías municipales que se encontraban francos y vestidos de civil, doce imágenes en blanco y negro que parecen haber sido obtenidas mediante scanner de fotografías. En dichas imágenes se aprecia lo siguiente:

 

1. Cuatro personas del género masculino, uno de ellos vestido de paisano y  tres de ellos con uniforme negro; uno de los uniformados tiene en la espalda de la camisa las siglas PPJE, Colima. Se encuentran de pie junto a un poste de energía eléctrica. Atrás de ellos se ven algunos árboles.

 

2. La misma persona con ropa de paisano que se encuentra en la fotografía anterior, en el mismo lugar que la imagen anterior, en un  acercamiento que excluye la imagen de las otras tres personas.

 

3. La silueta de una persona del género masculino, vestido de paisano, junto a un árbol. El rostro de la persona se ve negro completamente.

 

4 y 5. La cara de una mujer de edad mediana y cabello largo, en toma cerrada que impide establecer en qué lugar se encuentra. Junto a ella hay una persona del género masculino, de espaldas, en cada una de las imágenes.

 

6. La imagen de una persona del género masculino vestido de paisano, con sombra en la cara. En la parte trasera se aprecia una barda blanca y un portón con herrumbre.

 

7. La imagen de una persona del género masculino vestido de paisano. En la parte trasera se aprecia un poste de alumbrado eléctrico, dos vehículos y las piernas de otro individuo.

 

8. La imagen de una persona del género masculino vestido de paisano sentado en la banqueta. En la parte trasera se aprecia una pared obscura y en el frente, la esquina del parabrisas de un vehículo.

 

9. La imagen de una persona del género masculino vestido de paisano. En la parte trasera se aprecia una pared blanca.

 

10. La imagen en toma cerrada, de la cara de una persona del género masculino con lentes obscuros, en el interior de un vehículo.

 

11. La misma imagen que la número 10.

 

12. La imagen en toma cerrada, de lo que parece ser una credencial, en la que se ve el rostro borroso de una persona del género masculino que usa gorra y se lee: “H Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Col. Dirección General de Seguridad Pública. El C. Luis Javier Miranda Muñoz es Agente de Seguridad Pública”.

 

Ninguna de las imágenes contiene alguna referencia que permita establecer la calle o el lugar en al que fueron tomadas las fotografías, ni la fecha en la que se obtuvieron.

 

En aplicación de la disposición legal citada se puede afirmar, que las imágenes que se examinan ni siquiera constituyen indicios de las afirmaciones sobre hechos de la coalición demandante. En principio, porque las fotografías tienen de por sí, simple valor de indicios, y en el caso, se trata de copias o reproducciones de fotografías obtenidas mediante scanner, lo que determina una mayor posibilidad de que se trate de imágenes manipuladas mediante adelantos técnicos. En segundo lugar, porque con dichas imágenes no es posible establecer la identidad de las personas que aparecen en ellas, ni el lugar en el que fueron tomadas, ni la fecha en la que se obtuvieron, puesto que no existe en ellas ningún punto de referencia al respecto y porque la imagen relativa a la credencial es borrosa y no es posible relacionarla con las demás imágenes.

 

Además de lo anterior, en el agravio en examen la coalición actora solamente alega que las referidas imágenes no fueron valoradas por el tribunal responsable, pero no menciona que existan otras pruebas que, adminiculadas con ellas, permitan establecer la identidad de las personas que afirma que son policías municipales vestidos de civil. Más aún, a partir de tales imágenes no puede establecerse que las personas que aparecen en ellas hayan realizado conductas de intimidación en contra de los electores o de los funcionarios de casilla en la elección en examen.

 

Por otra parte, la demandante alega que los hechos afirmados deben constar en el informe que rindió la policía judicial del Estado de Colima, el cual solicitó, pero le fue negado y que, en consecuencia debió haber sido solicitado por el Tribunal Electoral responsable, con lo que estima que habría quedado acreditada la irregularidad señalada.  

 

El agravio es inatendible, porque la demandante no señala con qué prueba acredita haber solicitado a la autoridad competente el referido informe, y con qué prueba acredita que le haya sido negada su expedición, para que el tribunal responsable estuviera obligado a solicitarlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 37, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima.

 

Con independencia de lo anterior, la demandante no señala de qué manera se adminicularía el informe mencionado, a las imágenes cuya valoración se ha efectuado. De ahí que, aun efectuada la valoración que fue omitida por el tribunal responsable, el agravio en estudio deba ser desestimado, al no quedar acreditadas las afirmaciones de la demandante.

 

En otra parte del tercer agravio la coalición demandante expone alegaciones relacionadas con la existencia de propaganda efectuada en períodos previos al proceso electoral y durante éste, de la obra pública realizada por el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, la cual afirma que favoreció al candidato del Partido Acción Nacional en la elección impugnada.

 

Tales alegaciones son inatendibles, en virtud de que la demandante omite combatir las razones que el tribunal responsable expresó para desestimar los agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad, como se expone a continuación.

 

En la demanda de inconformidad la demandante afirmó lo siguiente:

 

a) Antes y durante el proceso electoral existió propaganda de la obra realizada por el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, en los lugares en los que se instalaron casillas electorales. Dicha publicidad se vinculó a la campaña de otros candidatos del Partido Acción Nacional en todo el Estado.

 

b) Antes y durante el proceso electoral, existió publicidad de la obra pública realizada por el alcalde con licencia y candidato a diputado del Partido Acción Nacional, Nabor Ochoa en las instalaciones de la presidencia municipal.

 

En relación con tales afirmaciones, el tribunal responsable estableció:

 

1. La actora trató de acreditar que la autoridad municipal de Manzanillo, Colima violó el principio de imparcialidad, porque existió vinculación entre la campaña municipal denominada “Seguimos cumpliendo” y la del Partido Acción Nacional “Para seguir cumpliendo” con la escritura pública número 10681 en la que se asentó que existía propaganda del Partido Acción Nacional en varios puntos de la ciudad de Manzanillo, Colima; pero no se asentó el domicilio de cada uno de los lugares en los que se dijo existía ese tipo de propaganda, ni se asentó que estuviera colocada cerca de los lugares en los que se ubicaron las casillas electorales el día de la jornada electoral. Las treinta y dos fotografías a las que se refiere la escritura pública no fueron exhibidas con dicha probanza. En consecuencia, no está probado que la autoridad municipal haya violado el principio de imparcialidad mediante actos de publicidad que hayan dado ventaja al Partido Acción Nacional.

 

2. El actor no exhibió alguna prueba para acreditar que desde principio del año dos mil seis la autoridad municipal en Manzanillo, Colima haya colocado cientos de letreros de publicidad de la obra municipal con la frase “Seguimos cumpliendo”.

 

 3. El proselitismo que se afirma realizó el Presidente municipal de Manzanillo, Colima, antes de pedir licencia, en municipios que forman parte del distrito electoral II es irrelevante, porque no afecta el ánimo de los electores en el distrito electoral XIII. Con independencia de lo anterior, los referidos actos de proselitismo en otros municipios tampoco quedaron probados, en virtud de que la demandante solamente exhibió copias certificadas de dos fotografías en las que no se aprecia la ubicación ni la fecha a la que corresponden las imágenes.

 

4. Respecto a los carteles colocados en el Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, con propaganda de programas del gobierno municipal, está acreditado mediante el testimonio notarial número 10662, que el diecinueve de junio dicha publicidad se encontraba en las instalaciones de la presidencia municipal. Sin embargo, con ello no se acredita la violación a algún principio rector del proceso electoral, porque en la documental referida no hay evidencia relativa al número de electores en los que influyó dicha publicidad, lo cual no es verificable, porque tampoco consta desde qué fecha estuvieron expuestos al público los carteles mencionados, ni están agregadas las fotografías mencionadas por el fedatario público en su testimonio. En razón de lo anterior, no existe base para establecer que con esa propaganda haya sido beneficiado el Partido Acción Nacional.

 

5. Respecto al uso de la frase “Para seguir cumpliendo” utilizada en las campañas de otros candidatos del Partido Acción Nacional, ello constituye el ejercicio de la libertad para tratar de influir en el ánimo del electorado.

 

Frente a tales razonamientos, la demandante solamente reitera, que existió propaganda de la obra del ayuntamiento de Manzanillo, Colima en los lugares en los que luego se instalaron las casillas y en la propia presidencia municipal. La demandante agrega, que sí era posible establecer a cuántas personas del distrito electoral XIII impactó la propaganda fijada en la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, porque a esa oficina acuden diariamente más de cien personas a realizar trámites y en las oficinas laboran aproximadamente trescientas personas.

 

Tales agravios son inatendibles, porque no combaten las razones fundamentales del tribunal responsable por las que desestimó los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, señalados en los puntos que anteceden. Por ejemplo, la demandante no alega, que con los testimonios notariales  exhibidos sí se asentaron los domicilios en los que obraba la propaganda del Partido Acción Nacional y sí quedó constancia de que se trataba de lugares en los que luego se instalaron las casillas electorales; o que es falso que no haya exhibido prueba de la colocación de publicidad municipal con la frase “Seguimos cumpliendo”; o que la publicidad realizada en otros distritos electorales sí quedó probada y sí afecta la elección realizada en el distrito electoral XIII; o que sí acreditó el lapso en el que estuvieron colocados los carteles publicitarios en la presidencia municipal de Manzanillo, Colima y, por ende, sí es posible establecer a cuántos electores del distrito XIII alcanzó la publicidad.

 

En cambio, la demandante expone afirmaciones dogmáticas, sin sustento alguno para acreditar su dicho, ya que aduce que a las oficinas de la presidencia municipal en Manzanillo, Colima acude un determinado número de personas a realizar trámites diariamente y en él trabaja otro número de personas, lo cual no acredita con medio alguno y tampoco explica cómo, entre ese número de personas puede establecer qué proporción de ellos corresponde a electores del distrito electoral XIII y durante qué lapso estuvo expuesta la publicidad mencionada.

 

En esas acondiciones, el agravio en examen debe ser desestimado.

 

En otra parte de los agravios, la demandante alega que fueron valoradas incorrectamente las pruebas mediante las que acreditó la violación al acuerdo de neutralidad CG39/2006 dictado por el Instituto Federal Electoral, consistentes en dos videos en disco compacto correspondientes a entrevistas realizadas a la presidenta municipal interina de Manzanillo, Colima, el veintinueve y treinta de junio del año en curso, en relación con la utilización del programa “Un pan en tu mesa”.

 

Dicha alegación es inatendible, porque la prueba de video que la demandante menciona no fue exhibida en el recurso de origen, ni valorada por la responsable.

 

En efecto, en los autos no obra constancia alguna de que la prueba de video en disco compacto haya sido exhibida con la demanda en el recurso de inconformidad o durante el trámite de éste. Tampoco hay constancia de que el tribunal responsable haya emitido valoración alguna en la sentencia reclamada,  relacionada con dicha prueba de video. En esas condiciones el agravio de referencia es inatendible.

 

En otra parte del agravio, la demandante alega que no fueron valorados correctamente los originales de ejemplares de periódicos de diversas fechas que exhibió para acreditar las irregularidades hechas valer.

 

El agravio es inatendible, porque la demandante no combate las razones expuestas por el tribunal responsable en relación con las notas periodísticas que menciona.

 

En lo atinente a dichas publicaciones periodísticas, el tribunal responsable estimó, que los ejemplares de los diarios correspondientes no fueron agregados al recurso de inconformidad, sino solamente se transcribieron las notas en la demanda, razón por la que estimó que no podía concederles valor probatorio. El tribunal responsable agregó, que las notas periodísticas debían corresponder a varios medios de información y a diferentes autores.

 

Frente a esos razonamientos, la demandante alega, que las notas fueron escritas por más de un periodista y que, en Manzanillo, Colima, solamente existe un periódico local y dos estatales, por lo que es imposible que las notas se publiquen en dos o más diarios a la vez.

 

Tales alegaciones no dan cuenta de la razón principal que expuso el tribunal responsable para desestimar las pruebas mencionadas, consistente en que se trató de simples transcripciones y no de los ejemplares de periódico a que se refiere la demandante. Al respecto, en el acuse de recibo de la demanda de inconformidad presentada ante el tribunal responsable no obra constancia de que la actora haya exhibido ejemplares de periódico como pruebas. Tampoco obra constancia de que los ejemplares de periódico hayan sido exhibidos con posterioridad a la demanda.

 

En esas condiciones el agravio es inatendible.

 

En otra parte de los agravios, la demandante alega que no fueron valorados correctamente los testimonios notariales que se hicieron constar en las escrituras públicas números: 10662, 10681, 10693, 10719, 10720, 10721, 10722, 10724, 10725, 10727, 10728, 10729, 10732, 10733, 10734, 10736, 10737 y 10738, ni las constancias de hechos levantadas por el Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto Familiar y Mercantil de Manzanillo, Colima, el día de la jornada electoral a las 8:40; 13:30; 16:30 y 17:30 horas, las cuales se refieren a “graves incidentes” que ocurrieron durante la jornada.

 

Los agravios son inatendibles, porque la demandante no señala cuáles son las graves irregularidades que quedan acreditadas con las constancias que simplemente enuncia (a excepción de la substitución indebida de funcionarios de casilla lo cual ya fue desestimado). La demandante no hace mención alguna del contenido de las pruebas que enuncia, ni explica la forma en la que estima que con ellas quedan acreditadas las irregularidades que combatió en el recurso de inconformidad, de ahí que tales alegaciones deban ser desestimadas.             

 

En otra parte de los agravios en estudio, la demandante alega que fue valorada incorrectamente la documental consistente en el ejemplar de diario de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, en el que se publicó una noticia relacionada con actos anticipados de campaña efectuados por el aspirante al cargo de Presidente municipal por el Partido Acción Nacional, Virgilio Mendoza Amezcua.

 

El agravio es inatendible, porque se refiere a una elección distinta de la que motivó el presente juicio, y porque en la demanda de inconformidad no existió planteamiento alguno relacionado con los actos anticipados de campaña efectuados por el candidato al cargo de presidente municipal, Virgilio Mendoza Amezcua.

 

En conformidad con lo expuesto, al no haber sido demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada, ésta debe ser confirmada.

 

Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de julio del año dos mil seis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de  inconformidad tramitado en el expediente RI-18/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición demandante, en el domicilio señalado para ese efecto en esta ciudad; por estrados al tercero interesado Partido Acción Nacional, por no haber señalado domicilio para ese efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Colima y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cumplido lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA